ASUNTO: UP11-V-2011-000492
Parte Actora: El ciudadano EBERT ORANGEL SANCHEZ PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.588.783, asistido por la Abogado DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, INPREABOGADO Nro. 140.183.
Parte Demandada: La ciudadana LISETH NOELIA PERDOMO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.453, quien puede ser localizada en la calle Páez, casa Nº 27 diagonal a la farmacia del pueblo, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO presentado por el ciudadano EBERT ORANGEL SANCHEZ PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.588.783, asistido por la Abogado DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, INPREABOGADO Nro. 140.183, contra la ciudadana LISETH NOELIA PERDOMO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.453, quien puede ser localizada en la calle Páez, casa Nº 27 diagonal a la farmacia del pueblo, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy. En fecha 25 de Mayo del año en curso siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante, quien hizo uso del derecho de palabra y manifestó su deseo de desistir de la presente causa, lo cual fue notificado a la parte demandada quien una vez notificada manifestó aceptar el desistimiento interpuesto por la parte demandante.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de las partes demandante y demandado en la cual de manera inequívoca manifiestan su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Quedan revocadas las medidas dictadas en fecha 11/10/2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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