ASUNTO: UP11-J-2012-001340
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos JULIO GREGORIO HERNANDEZ CORONA y SUYIN REKA CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.198.094 Y 16.950.816, respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JULIO GREGORIO HERNANDEZ CORONA y SUYIN REKA CASTILLO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.198.094 Y 16.950.816, respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 10 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 bs.) mensuales los cuales serán entregados directamente a la progenitora y esta entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.) para los estrenos los cuales entregar antes del día 20 del referido mes y ambos progenitores se comprometen a comprar por separado el regalo de niño Jesús. TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación entre otros, cada seis meses serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas y recibos o presupuestos. Con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 BS.) CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 11:36 a.m.


La Secretaria,