ASUNTO: UP11-V-2011-000607
Parte Actora: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana YURMINS BEATRIZ JIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.711, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente y del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandado: El ciudadano ENZO DANIEL TOVAR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.795.024, domiciliado calle Occidente, sector la Peñita, casa s/n Guama, municipio Sucre estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana YURMINS BEATRIZ JIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.711, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente y del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ENZO DANIEL TOVAR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.795.024, domiciliado calle Occidente, sector la Peñita, casa s/n Guama, municipio Sucre estado Yaracuy. En fecha 21 de Junio del año en curso siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de mediación de la audiencia preliminar prolongación, comparecieron las partes tanto demandante como demandada, quienes hicieron uso del derecho de palabra de manera separada pero en el mismo acto y manifestaron su deseo de desistir de la presente causa, por cuanto en la actualidad cada uno de ellos como padre tiene la custodia de los hijos a saber la madre tiene la custodia del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el padre tiene la custodia del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue ratificado cuando ambos emitieron su opinión en el presente asunto, por tales razones es por la que quien aquí juzga considera ajustado a derecho impartirle la homologación al desistimiento planteado por ambas partes, en tal sentido se procede a realizar las debidas consideraciones.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de las partes demandante y demandado en la cual de manera inequívoca manifiestan su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 de la mañana y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Ada Conde.