ASUNTO: UP11-J-2012-001373
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Yondrews Jesús Aponte Ordoñez y Normeliz Marielis Sánchez Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.482.915 y 18.548.310 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Yondrews Jesús Aponte Ordoñez y Normeliz Marielis Sánchez Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.482.915 y 18.548.310 respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de sus hijos ARGELIS DAMELIS y ARGENIS RAFAEL, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 06 de Junio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales entregara directamente a la progenitora quien entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) y ambos padres se comprometen a comprar por separado el regalo del niño Jesús. TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán asumidos por el padre en su totalidad por cuanto incluyo a sus hijos en la póliza de seguro de HCM, beneficio que le da la secretaria de educación del estado Yaracuy, para la cual labora el padre, lugar donde labora el obligado alimentario, asimismo los gastos de ropa y calzado cada seis (06) meses y demás gastos que puedan generar el niño serán compartidos de por mitad entre los progenitores. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 09:16 a.m.
La Secretaria,
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