ASUNTO: UP11-J-2012-001400
SOLICITANTE: Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora publica primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado a petición de los ciudadanos Erwin Wilfred Orozco Figueroa y Heizel Mariela Perez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.949.715 y V-17.256.096, en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Erwin Wilfred Orozco Figueroa y Heizel Mariela Pérez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.949.715 y V-17.256.096, en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el despacho de la abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora publica primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 18 de Junio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs.), mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por el padre en el 50% previa presentación de facturas y presupuesto a fin de su reintegro. En cuanto a los gastos de útiles escolares aportara los uniformes con un mínimo gasto de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) quien los entregara todos los días de Septiembre da cada año y la madre aportara los útiles escolares. En el mes de Diciembre el progenitor aportara los estrenos del día 24 de Diciembre con un gasto mínimo de TRES MIL (3.000,00 BS.) quien los entregara todos los 15 de Diciembre de cada año y la madre aportara los gastos del día 31 de Diciembre cada uno de los padre aportara el regalo del niño por separado. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 04:26 p.m.


La Secretaria,