ASUNTO: UP11-J-2012-001286
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Irma Francisca Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.418, domiciliada en el Sector Obonte, Calle principal, Casa Nº 295, municipio La Trinidad estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes se encuentra asistidos por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la por la ciudadana Irma Francisca Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.418, domiciliada en el Sector Obonte, Calle principal, Casa Nº 295, municipio La Trinidad estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes se encuentra asistidos por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.
Narra la solicitante que desde que sus nietos nacieron han permanecido con ella por cuanto su hija, quien es la madre de los mismos convive con ella y ha sido él quien cubre las necesidades materiales y de la manutención de los mismos y con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que la madre es la única que les brinda todo lo necesario por cuanto los padres de ambos nunca han estado pendiente de cumplir con sus obligaciones. En tal sentido, y por cuanto el solicitante es OBRERO de la escuela EIB OBONTE, ubicada en la calle principal del municipio La Trinidad de este estado Yaracuy y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que sus nietos el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente gocen de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sean declarados el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 11 de Junio de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de los niños de autos 2) opinión del niño y adolescente 3) la declaración de testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
En fecha 19 de Junio del presente año emitió su opinión el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; quienes manifestaron que es la solicitante con quien están viviendo desde que ellos nacieron, y que es ella quien se encarga de proveerles de todo lo necesario para su sus necesidades por cuanto sus padres no les proveen de nada y es su abuela la que ayuda a su mama en su crianza.
En fecha 19 de Junio de 2012, rindió declaración en calidad de testigo, la ciudadana MORALBA MARCHAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.066.780, soltera y residenciada en: Calle 28, entre avenidas 1 y 2, Sector Sabaneta, municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la ciudadana VIANNEY ZULAIMA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.045, soltera y residenciada en: Municipio La Trinidad, Boraure, sector Obonte, casa s/n., del Estado Yaracuy; quienes de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de la declaración de ambas se evidencia que efectivamente el niño y el adolescente depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que les brinda la abuela materna.

PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto el solicitante, la madre de los niños y adolescente de autos y la testigo las cuales constan en autos, se evidencia que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, son asistidos materialmente por la ciudadana Irma Francisca Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.418, domiciliada en el Sector Obonte, Calle principal, Casa Nº 295, municipio La Trinidad estado Yaracuy, quien es su abuela materna y que es ella quien vela por el buen desarrollo del niño y adolescente de autos y es ella quien coadyuva a la madre al cuidado y atención de los mismos, cubriendo los gastos de manutención; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente como su carga familiar, a fin de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de los mismos, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente sean considerados como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por La ciudadana Irma Francisca Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.418, domiciliada en el Sector Obonte, Calle principal, Casa Nº 295, municipio La Trinidad estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; con la finalidad única y exclusiva de que puedan disfrutar de los beneficios que les pueden corresponder producto de la relación laboral que mantiene la solicitante como OBRERO de la escuela EIB OBONTE, ubicada en la calle principal del municipio La Trinidad de este estado Yaracuy y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que el niño y adolescente de autos gocen de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sean declarados el niño y adolescente de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Ada Conde.