ASUNTO: UP11-J-2012-001167
SOLICITANTES: Los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS y GLOMARYS DAYIBES LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.893 y 13.645.990, asistidos por la abogada en ejercicios RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442.
HIJA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 24 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS y GLOMARYS DAYIBES LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.893 y 13.645.990, asistidos por la abogada en ejercicios RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 28 de Septiembre de 2001 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, la cual riela al folio 03 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2006, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS y GLOMARYS DAYIBES LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.893 y 13.645.990, asistidos por la abogada en ejercicios RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID ANTONIO RODRIGUEZ VARGAS y GLOMARYS DAYIBES LOPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.502.893 y 13.645.990, asistidos por la abogada en ejercicios RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 bs.), mensuales, los cuales entregara a la madre de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.),que percibirá la madre por el alquiler de un cupo de una línea de transporte y la diferencia es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS.) los cuales el padre entregara en efectivo, o en cesta ticket o en compra que haga de artículos que necesita la niña. En lo que respecta a los gastos de medicinas, médicos, así como también por pago de los útiles escolares y uniformes y los gastos que se generen por su educación bien sea liceísta y universitaria, serán compartidos en partes iguales por ambos padres es decir 5ia Familiar será amplio y abierto en beneficio de la hija habido durante la unión matrimonial sin alterar las horas de estudio y descanso de los mismos. En lo que respecta al día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con su madre, en lo que respecta a días de navidad y año nuevo así como carnaval y semana santa será compartido de manera alternativa por acuerdo entre ambos padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
0% de los gastos para cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivenc
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.