ASUNTO: UP11-J-2012-001187
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Carlos Armando Campos y Aliana Alexandra Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.544.071 y 19.615.776, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Carlos Armando Campos y Aliana Alexandra Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.544.071 y 19.615.776, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 16 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) mensuales, los cuales serán depositados los primeros quince días de cada mes en la cuenta de corriente del Banco Provincial distinguida con el Nº 01082412550100094459 a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, zapatos y ropa cada seis meses cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. En relación a los gastos escolares para la compra de útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BS.) los cuales depositara en la cuenta la primera quincena de iniciado el año escolar igualmente depositara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) de transporte escolar. En cuanto a los gastos de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) los primeros quince días del mes. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 03:43 p.m.


La Secretaria,