ASUNTO: UP11-J-2012-001195
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos LUIS UNIBAR BERRIOS, MARIA MELECIA VILLEGAS DE BARRIOS y BIBIANA DAMILETH ESPINOZA PAIVA, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.544.421, 7.500.889 y 19.817.871.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIO SUBSIDIARIA (homologación).
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS UNIBAR BERRIOS, MARIA MELECIA VILLEGAS DE BARRIOS y BIBIANA DAMILETH ESPINOZA PAIVA, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.544.421, 7.500.889 y 19.817.871, en su condición de abuelos paternos los primeros y madre la tercera ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 28 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 bs.) mensuales los cuales serán entregados los primeros cinco días del mes personalmente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, zapatos y ropa cada seis meses cubiertos por mitad entre los abuelos y la madre previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. En relación a los gastos escolares serán cubiertos en 100% por los abuelos los primeros 15 días del mes de Septiembre. En cuanto a los gastos de Diciembre se comprometen a cubrir los abuelos el gastos de los estrenos así como los gastos del regalo de niño Jesús los primeros 15 días del mes. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 04:43 p.m.


La Secretaria,