ASUNTO: UP11-J-2012-001228
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos JULIAN FEDERICO VILLEGAS OCHOA y ANA KARINA TELLERIA AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.431 y 17.149.323, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JULIAN FEDERICO VILLEGAS OCHOA y ANA KARINA TELLERIA AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.431 y 17.149.323, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 22 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales serán descontados de la nómina del lugar donde presta sus servicios como funcionario policial en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy y se abra cuenta a nombre de su hijo. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por ambos padres ya que esta inscrito el niño en la póliza de seguro del lugar de trabajo de cada uno de los progenitores, en cuanto a los gastos de zapatos y ropa cada seis meses cubiertos por mitad entre el padre y la madre previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. En relación a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) la semana antes de iniciado el año escolar. En cuanto a los gastos de Diciembre el progenitor se comprometen a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) ademas comprara la ropa bien sea del 24 o del 31 del mes y ambos padres por separado compraran el regalo del niño Jesús. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 04:26 p.m.


La Secretaria