ASUNTO: UP11-J-2012-000630
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano OLINDES JESUS VARELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.840 actuando en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (09) años de edad, debidamente asistido por la fiscal séptima del Ministerio Publico abogado Reina Colmenares.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano OLINDES JESUS VARELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.840 actuando en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde (09) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la partida de nacimiento signada con el Nro 406 del año2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como también la del Registro Principal de este estado perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incurrió en el error de colocar el numero de cedula de la progenitora como “ 15.372.592” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “ 15.994.372”por ser lo correcto y cierto.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de Abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE PEREZ. Así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano OLINDES JESUS VARELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.840 actuando en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (09) años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ciudadano OLINDES JESUS VARELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.840 actuando en su condición de padre y representante legal del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (09) años de edad, debidamente asistido por la fiscal séptima del Ministerio Publico abogada Reina Colmenares, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento Nro 406 del año2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como también la del Registro Principal de este estado perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nro 406 del año2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como también la del Registro Principal de este estado perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incurrió en el error de colocar el numero de cedula de la progenitora como “ 15.372.592” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “ 15.994.372”por ser lo correcto y cierto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 406 del año2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como también la del Registro Principal de este estado perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incurrió en el error de colocar el numero de cedula de la progenitora como “ 15.372.592” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “ 15.994.372”por ser lo correcto y cierto para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: 1.- Copia certificada de la partida nacimiento del nino Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta ante el Registro civil del município Nirgua del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 406 del año 2002 2.- Copia certificada de la partida nacimiento del nino Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta ante el Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 406 del año 2002.3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELINER DEL CARMEN VILLEGAS LEON, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nro 406 del año2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como también la del Registro Principal de este estado perteneciente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incurrió en el error de colocar el numero de cedula de la progenitora como “ 15.372.592” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “ 15.994.372”por ser lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al siete (07) día del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,


Abg. Ada Conde
En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,
Abg. Ada Conde