ASUNTO: UP11-V-2010-000618
Parte Actora: El ciudadano BAUDILIO JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.964.457.
Parte Demandada: La ciudadana YULIMAR MARIA SALCEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.571.537, domiciliada en el kilómetro 21, sector Cube, vía Yumare, familia Salcedo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano BAUDILIO JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.964.457, debidamente asistido por el abogado HILDEMARO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.156, en contra de la ciudadana YULIMAR MARIA SALCEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.571.537, domiciliada en el kilómetro 21, sector Cube, vía Yumare, familia Salcedo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha siete (07) de Enero de 2011, se admitió la demanda y se acordó notificar a la parte demandada. Una vez notificada la parte demandada, se procedió a fijar la audiencia única de reconciliación, a la cual compareció el demandante de autos y de manera clara e inequívoca manifestó su intención de insistir en la demanda, siendo así se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de sustanciación la cual se realizo en fecha 08 de mayo y el demandado de autos solicito el desistimiento de la acción, por lo que se acordó la notificación de la parte demandada a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre el desistimiento planteado por el demandante de autos.
En fecha 30 de Mayo del año en curso compareció previa notificación la ciudadana YULIMAR MARIA SALCEDO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.571.537, domiciliada en el kilómetro 21, sector Cube, vía Yumare, familia Salcedo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy quien acepto el desistimiento planteado por el demandante de autos.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante de desistir de la demanda y la declaración de la parte demandada de convenir en ello, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años: 203º y 151º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las11:25 a.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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