ASUNTO: UP11-J-2011-000518
SOLICITANTES: Los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646.
HIJO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes, en fecha 09 de Mayo de 2011 se dictó medidas provisionales.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 09 de Mayo de 2011, este tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2011 los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646, presentaron diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 14 de Diciembre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.646, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2,3 y 4., y la solicitud de conversión que cursa al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 14 de Diciembre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy , según acta expedida por el referido órgano distinguida con el Nº 149, la cual riela al folio 05 del presente asunto.
En relación al hijo habido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos los ciudadanos RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA Y YORJANA ANAIS FRANCO AGUIAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.777 y 16.318.446, respectivamente y ambos de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, especialmente los sábados y domingos, en el domicilio materno, previo acuerdo y aprobación de la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al desarrollo intelectual, educativo y recreacional del niño. En cuanto a las demás vacaciones ambos padres decidirán lo más conveniente para el niño en tales oportunidades como la navidad, carnaval y semana santa.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RONALDO ANTONIO ESCOBAR GARCIA aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales que el padre entregara a la madre de manera quincenal, a razón de CIENTO CINCUENTA (150,00 BS) así mismo el 50% de los gastos que se generen por concepto de tratamientos, exámenes de laboratorio u otro tipo de análisis que necesite el niño y su ajuste se hará de forma automática sobre la base del aumento de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. También aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) para los gastos navideños.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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