ASUNTO: UP11-J-2012-001177
Solicitantes: Los ciudadanos ANIBAL JOSE VILLEGAS y MARIA EUGENIA CASTAÑO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.854.899 y 17.072.666 respectivamente en beneficio de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ defensor publico cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VILLEGAS y MARIA EUGENIA CASTAÑO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.854.899 y 17.072.666 respectivamente en beneficio de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ defensor publico cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción, contenido en acta de fecha 24 de Mayo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) los cuales entregara directamente a la madre de la niña quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, así mismo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen por vestido y medicinas y para el mes de Diciembre se compromete a aportar el 50% de los gastos que se originen por tal ocasión, igualmente se compromete a asumir cualquier otro gasto que se genere.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los días viernes en horas del mediodía. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 01:40p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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