ASUNTO: UP11-J-2012-001211
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Rayson Antonio Parra Gamez y Beatriz Maria Jiménez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.767.469 y 22.318.512, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Rayson Antonio Parra Gamez y Beatriz Maria Jiménez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.767.469 y 22.318.512, respectivamente, a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 22 de Mayo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 bs.) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre quien entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, será cubierto por el padre padres ya que tiene inscritos a sus hijos en la póliza de seguro HCM del lugar de trabajo IMPARQUES y los beneficios de los cuales gozan por ser sus hijos en cuanto a los gastos de zapatos y ropa cada seis meses cubiertos por mitad entre el padre y la madre previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. En relación a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) la semana antes de iniciado el año escolar. En cuanto a los gastos de Diciembre el progenitor se comprometen a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) ademas comprara la ropa bien sea del 24 o del 31 del mes y ambos padres por separado compraran el regalo del niño Jesús. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 04:26 p.m.


La Secretaria,