REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

El procedimiento de interdicción es de estricto orden público, motivo por el cual todas y cada una de las normas que lo regulan deben ser celosamente aplicadas por los jueces; así, en el caso de autos, se constata de la revisión exhaustiva de las presente actuaciones que el Juez del Juzgado del Municipio Peña, abogado Octavio Méndez, no cumplió con el mandato procedimiental de oír las opiniones de facultativos médicos, entonces:
Este Juez Superior Yaracuyano, resguardando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y obedeciendo los lineamientos contenidos en el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil cuando estipula … “el juez … puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes” y visto que aún no culmina el lapso para dictar sentencia en la presente causa ordena, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil AUTO PARA MEJOR PROVEER en cuanto a que la parte solicitante, ciudadana tutora Rosa Lorena Oropeza Hernández, quien es tutora de la ciudadana Belky Ramona Hernández Rojas, traslade a su tutorizada (Belky Hermandez Rojas) a un centro hospitalario asistencial público, a los fines de que un medico especialista de la parte mental, ya sea, psicólogo, psiquiatra o neurocirujano evalúe a la referida ciudadana, y le expida informe médico que deberá reposar en este expediente a los efectos de constatar efectivamente su situación mental y así dictar sentencia. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Rosa Lorena Oropeza Hernández.
Tal actuación es con la intención de este juzgador superior de buscar la verdad y apegado de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos CECILIA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT, CECILIA BETANCOURT FERNÁNDEZ DE MATEU y HÉCTOR BETANCOURT), la cual finalmente se cita para reafirmar lo decidido:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…”


Como punto final y en aras del cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado establece un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de conste en autos la notificación de la ciudadana Rosa Lorena Oropeza Hernández, para que consigne el Informe Médico ordenado, como termino suficiente para cumplirlo.
El Juez Superior,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación.
La Secretaria,