República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 153º.-
Expediente: Nº 5.980

Solicitantes: Pragedes Daniel Cedeño de Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmín Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vegas Cedeño, titulares de las cedulas de identidades Nros. 3.564.477, 11.278.283, 13.503.248, 16.260.422 y 15.966.038 respectivamente (sucesores de Florentino de Jesús Vargas Arcila)

Apoderado Judicial: Abg.Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0.568

Motivo: Entrega material

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012) por el apoderado judicial de los solicitantes abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0.568, contra decisión dictada en fecha quince de febrero de dos mil doce (15-02-2012) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la solicitud de entrega material.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 07 de marzo de 2012 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se recibió en fecha 08 de marzo de 2012 y se le dio entrada el 12 de marzo de 2012, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo del 2012 el apoderado de la parte solicitante consigno escrito de consideraciones en cuatro (04) folios útiles, el cual el Tribunal ordeno agregar al expediente (f. 62 al 66).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios
En fecha 14 de octubre de 2011 el abogado Elio José Zerpa Isea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de apoderado judicial de los integrantes de la sucesión de Florentino de Jesús Vargas Arcila, constituida por los ciudadanos Pragedes Daniel Cedeño de Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmín Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vegas Cedeño, presentó solicitud de entrega material de un inmueble de 688,53 M2, ubicado en la Prolongación avenida Cedeño en el municipio Independencia de San Felipe, denominado edificio “Santa Margarita” y conformado por Planta Baja, locales comerciales y Planta Alta por apartamentos, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Remberto Polo Riera. A si mismo adujo que el arrendatario incumplió con su obligación de entrega del inmueble conforme al documento de prorroga legal suscrito en fecha 01-08-2008; solicitando al Tribunal se decrete el secuestro del inmueble arrendado y se ordene el deposito del mismo en las personas propietarias del inmueble conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 01 al 19).
La presente demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, el cual corre inserto al folio 21 del presente expediente, quien ordeno de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil la notificación al ciudadano Remberto Polo Riera, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de esta Circunscripción, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal negó la misma en virtud de ser la presente acción una solicitud. En fecha 07 de noviembre de 2011 el alguacil accidental del Tribunal mediante diligencia consigno recibo compulsa debidamente firmado por el notificado (f. 23 al 24).
A los folios 25 al 28 el ciudadano Remberto Polo Riera, venezolano y titular de la cedula de identidad V-9.559.436, asistido por el abogado Humberto Brito Brito inscrito en inpreabogado bajo el Nº 5.180 consigno escrito de defensa donde adujo la carencia de legitimidad que se atribuyo el apoderado judicial de la parte solicitante para ejercer tal representación; también señalo la existencia de un presunto documento de prorroga arrendaticia, pero que en dicho instrumento no se hace referencia a la voluntad de terminar dicho contrato; mencionando además que el accionante señalo como petitorio principal únicamente el secuestro del bien y el deposito del mismo en la persona del propietario, sin estimar la demanda a los fines de determinar la competencia del Tribunal, resultando esto contrario a derecho, razón por la cual no entendió porque el Tribunal procedió al conocimiento de la causa.
Con respecto a las actuaciones del Tribunal señalo que en el auto de admisión de la demanda no se especifico el carácter sobre el cual se ordeno su notificación, ni en cual norma procesal es sustentada dicha acción; y que dicho procedimiento fue fundamentado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo de igual manera que en el libelo no se evidencio que la pretendida acción fuera una entrega material de algún inmueble, si no, un contrato de arrendamiento. Concluye su escrito mencionando la existencia de una violación del derecho al debido proceso y solicitando la revocatoria del auto de admisión por contrario imperio.
En fecha 17 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia rechazando en toda y cada una de sus partes el escrito y su contenido inserto a los folios 25 al 28(f. 29).
En fecha 24-11-2011 el apoderado judicial de la parte solicitante consigno escrito en un (01) folio útil (f. 32). Siendo que por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal repuso parcialmente el auto de admisión de fecha 28-10-2011 en lo concerniente a la norma aplicada, teniéndose a partir de ese momento la presente solicitud como Entrega Material del Inmueble Arrendado y se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley de Alquileres (f. 33).
Al folio 34 corre inserta diligencia de fecha 08-12-2011 donde el abogado Elio José Zerpa Isea donde solicito al Tribunal se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de esta Circunscripción Judicial para que gestionara lo correspondiente a la entrega material; y en fecha 12-01-2012 consigno diligencia donde solicito el abocamiento del Juez, y ratifico el contenido de su ultima actuación (f. 35).
El 17 de enero de 2012 el Tribunal dicto auto de abocamiento del Juez Provisorio y ordeno librar boletas de notificación al ciudadano Remberto Polo Riera (f. 36 al 37); boleta que fue consignada debidamente firmada por el notificado, mediante diligencia suscrita por el alguacil accidental en fecha 20-01-2012 (f. 38 al 39).
El abogado Humberto Brito Brito compareció por ante el Tribunal en fecha 24-01-2012 y consigno diligencia solicitando copias certificadas del presente expediente (f.40); las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 24-01-2012 (f. 41).
En fecha 25-01-2012 el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia donde ratifico el contenido de la diligencia que corre inserta a los folios 34 y 35 (f. 42).
Mediante auto de fecha 14-02-2012 el Tribunal reanudo la causa al estado de pronunciamiento sobre lo solicitado al folio 42 (f. 43).

De la sentencia apelada
En fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia declarando:
“…Por lo fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, incoada por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, de este domicilio, actuando con la condición de Apoderado Judicial de los integrantes de la sucesión del ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, constituida por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad. Portadores de las cédulas de identidades Nros. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, de este domicilio, según consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. En fecha 15/07/2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así mismo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran la presente solicitud, de la decisión dictada en esta fecha…”

De las actuaciones ante esta Instancia Superior
En fecha 14-03-2012 compareció por ante este Tribunal Superior Civil el Abogado Elio José Zerpa Isea en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante y presento escrito de consideraciones de la manera siguiente (f. 62 al 65):
• Citó extractos de los artículos 7, 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo énfasis en que del expediente que nos ocupa quedo altamente probado quienes son los propietarios-arrendadores del inmueble, la contratación arrendaticia y el uso de la prorroga legal.
• Que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, ya que habiendo gozado del beneficio de la prorroga se rehúsa a la entrega del local comercial y se encuentra insolvente en los pagos correspondientes.
• Que ante tales circunstancias, plenamente comprobadas, sus representados hicieron uso del derecho que les concede el artículo 39 del mencionado decreto.
• Que el arrendatario alegó:
1. La carencia de legitimidad en su condición de apoderado judicial para ejercer la representación.
2. Imprecisión en la acción; siendo que lo que se intento fue una solicitud contenida en el artículo 39 del citado Decreto.
3. Que la norma tantas veces citada, no exige la estimación de la solicitud y que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en los casos de arrendamiento.
4. Que se trata de hacer ver que la solicitud hecha por sus representados , debía ser tratada de acuerdo a lo señalado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es errado, porque no se esta en presencia de Venta de Bienes, por lo que el arrendatario incurrió en el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; como también alegó la violación del Derecho al Debido Proceso, siendo esto todo lo contrario, ya que el Tribunal de Primera Instancia corrigió el auto de admisión reponiendo el mismo y señalando que la solicitud hecha, se trataría como una entrega material y conforme a lo establecido al artículo 39 del Decreto Ley de Alquileres de Inmuebles.
5. Que el Juez a quo erró en relación a la medida de Secuestro solicitada, ya que las normas contenidas en el citado Decreto son de Orden Público conforme a lo establecido con el artículo 7 y que ordena al Juez decretar dicha medida, y al no hacerlo estaría incurriendo en denegación de justicia no considerando así el Principio NEMO IUDEX SIME ACTORE establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que el Juez a quo no considero una de las norma rectora para la actuación de los Jueces en la Administración de Justicia como lo es la establecida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil.
7. Que el Juez de Instancia declaró improcedente la solicitud, termino este que resulta innovador, ya que de acuerdo a la clasificación de nuestra Legislación Procesal debió declarar la misma como Definitiva, Interlocutoria, Absolutorias, Condenatorias, Constitutiva, Declarativas, de Condena, de Primera y Segunda Instancia y de Reposición.




Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Narrado lo anterior toca ahora analizar si la sentencia producida por el a-quo estuvo ajustada a derecho ya que decidió la improcedencia de la solicitud de entrega material, y así tenemos que en primer lugar, puede de oficio verificar si existe o no una falta de cualidad esta instancia superior y para eso copiemos y revisemos que ha dicho la Sala de Casación Civil sobre el tema, Sentencia del veinte (20) días del mes de junio de dos mil once Exp. 2010-000400 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
“…..De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)….”.

Así tenemos que en primer lugar debemos analizar la cualidad de la parte solicitante y observa éste Juez Superior Yaracuyano que el abogado Elio Zerpa , IPSA N° 0568 se presentó como apoderado judicial de los integrantes de la sucesión de FLORENCIO DE JESÚS VARGAS ARCILA, titular de la cédula de identidad número 4.343.692, y quien falleció 19 de enero de 2008, consigna como prueba una copia simple de una planilla susesoral N° 0037 y dice que los herederos son los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad. Portadores de las cédulas de identidades Nrosº. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, de este domicilio, ya que son propietarios de un inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia.
Veamos que se entiende en nuestro derecho por la cualidad y citemos la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 01081 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones MIDAIN CA contra el BANCO DE VENEZUELA SACA y FOGADE, en la cual señaló:
“(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987).Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…” (véase Doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia: Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010);…”

Ahora bien para tener un interés jurídico propio la cualidad de heredero se demuestra con varios documentos como la copia certificada del acta de nacimiento para demostrar el vinculo consanguíneo , copia certificada del acta de defunción para demostrar la fecha cierta del fallecimiento y si deja hijos y bienes de conformidad con los artículos 457 y 448 ambos del código civil, perpetua memoria de únicos y universales herederos para demostrar un hecho o un derecho de los herederos de conformidad con el artículo 936 del código de procedimiento civil y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente registrada o protocolizada de conformidad con el artículo 1924 del código civil en concordancia con los artículos 43 y 45 del decreto con rango y fuerza de ley de registro público y del notariado.
Revisadas bien las actuaciones es evidente que no consta ningún documento demostrativo de la cualidad de herederos de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO inclusive en el poder otorgado al abogado no se otorga dicho poder especial como herederos ya que lo otorgaron en nombre propio, aunado a esto constata éste juez superior Yaracuyano que la única prueba demostrativa consignado en auto para demostrar la cualidad de herederos es una copia simple de una planilla o formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y sobre dicha prueba se hace el siguiente análisis. En referencia a la planilla de declaración sucesoral distinguida con el Nº 0025921 expediente 0037, presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera éste operador de justicia que el SENIAT no emitió ningún decreto de condición de sucesores de las personas que aparecen en dicha planilla, es decir, es un documento público administrativo mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional ser los herederos de una persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los herederos y de los bienes y fortunas dejado por el de cujus y así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ello, pero no puede el SENIAT, mediante algún decreto otorgarle cualidad de heredero, pues esta facultad solo le es dada por la Ley, a los Órganos Jurisdiccionales, es decir, a los Tribunales de Justicia, para sustentar este análisis copiemos un extracto de una sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Exp. 2005-000818 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
“…. En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…..”.
Ahora bien tomando este criterio como base para declarar que en el presente caso no esta demostrada la cualidad de herederos de los solicitantes ya que dicha copia de la planilla no es prueba o documento fehaciente para demostrar tal cualidad y tomando en cuenta que ha prosperado una figura procesal de eminente orden publico la solicitud de entrega material interpuesta por el abogado Elio Zerpa antes identificado y actuando como apoderado de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO antes identificados debe ser declara inadmisble como se hara en la parte dispositiva de este sentencia y así se decide.
Finalmente no puede éste Juez Superior Civil Yaracuyano dejar pasar por alto el hecho de la improcedencia de la acción y es preciso decir que el a-quo yerra al declara improcedente dicha acción por cuanto ya había sustanciado la causa y siendo así tenía que declarar o con lugar o sin lugar o inadmisible en todo caso la acción pero nunca improcedente porque esto significa que no conoció el merito de la causa para sustentar mas esta afirmación citemos la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003 expediente número 02- 2591 cuya ponencia es por la Magistrada Luisa Estela Morales, ….”Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de arden público, o vicios esenciales….”
Entonces la razón fundamental para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de entrega material es que las personas que se presentaron como presuntos herederos del presunto de cujus FLORENCIO DE JESÚS VARGAS ARCILA no demostraron la cualidad de herederos y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012) por el apoderado judicial de los solicitantes abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0.568, contra decisión dictada en fecha quince de febrero de dos mil doce (15-02-2012) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró improcedente la solicitud de entrega material.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al dispositivo ya que no es improcedente sino inadmisible.
TERCERO: Se declara inadmisible la solicitud de entrega material interpuesta por el abogado Elio Zerpa apoderado judicial de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMÍN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad. Portadores de las cédulas de identidades Nrosº. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde 3:20 pm.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán