República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 153°.

EXPEDIENTE Nº 5971
DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL
Víctor G. Caridad Zavarce, titular de la cedula de identidad Nº 7.300.033, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068, actuando en su propio nombre.

Abog. José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.838

DEMANDADO:





APODERADO JUDICIAL: Alejandro Eugenio Iranzo y María Victoria Adamowicz de Iranzo, titulares de la cedula de identidad Nº 4.125.922 y 3.664.668, respectivamente.

Abog. José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.838
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA:
Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nº 74.838, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 49), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que negó la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2005 para declarar la Perención de la presente causa previsto en el artículo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 83, consta de Copia Certificada de Acta de defunción del difunto Alejandro Eugenio Iranzo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2011.
• El 6 de febrero de 2012 el tribunal a quo oye dicho recurso en un solo efecto y acuerda remitir el expediente a este juzgado superior.
Recibidas la presente actuación en fecha 17 de febrero de 2012 y se le dio entrada el 23 de febrero de 2012 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes.
En fecha 08 de marzo de 2012, correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes, en un (01) folio útil sin anexo, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones producidas en la instancia
1. De la demanda
• En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano Víctor G. Caridad Zavarce, Inpreabogado N° 20.068, actuando en su propio nombre y representación, previsto en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales originados por actuaciones judiciales en el expediente N° 12.572.
• Como Capítulo Primero – Relación de los Hechos; que realiza un breve relato de los hechos realizados en el expediente N° 12.572, contentivo de acción de Fraude Procesal, introducido por los ciudadanos Alejandro Iranzo Badia y María Victoria Adamowicz de Iranzo en contra de la empresa Agrocomercial los Caobos, C.A; en fecha 07 de Julio de 2003, un escrito de Cuestiones Previas y Tacha de documentos Públicos; y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta circunscripción judicial, declaró Con Lugar La Tacha de los Instrumentos y los Desecho del Proceso, condenando en costas a la parte actora, constante en los folios 301 al 304 de dicho expediente.
• Que en fecha 26/04/2004, el Juzgado Superior Accidental, lo Civil Mercantil del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de este estado; dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, inserto a los folios 626 al 633 de dicho expediente y que el mismo declaró Con Lugar las Cuestiones Previas de la Cosa Juzgada y de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción y que posteriormente quedó Definitivamente Firme.
• Como Capítulo Segundo, fundamento su acción en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
• Como Capítulo Tercero, señalo la relación de las actuaciones Judiciales que generaron sus honorarios profesionales.
• Como Capitulo Cuarto: estimó e intimo dicha acción por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de dichas actuaciones judiciales realizadas en el mencionado juicio y pide se le compele al pago definitivo.
2. Apertura del procedimiento: El 20 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, admitió a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, acordó la Intimación a los demandados antes descritos por honorarios estimados o el derecho a la retasa previsto al artículo 25 eiusdem, y de igual manera ordenó la sustanciación de la referida Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por cuaderno separado y el desglose de dicho escrito cursante del folio 702 al 703 dejando copias certificadas.
3. Solicitud que origina el auto apelado) (folio 21) En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada en su carácter de autos, mediante diligencia expuso:
…“Solicito SE DECLARE LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 267 NUMERAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
4. Del auto apelado: En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, vista la solicitud de fecha 23/11/2005 (folio 49), dictaminó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, Inpreabogado N° 74.838, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal Observa: Si bien es cierto que han transcurrido más de treinta días desde el día 20-10-2002, fecha en la cual se admitió la presente causa y, se ordenó el emplazamiento del demandado, hasta la fecha en la cual la parte demandada solicito mediante dicha diligencia la declaratoria de perención según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, es necesario hacer el conocimiento de la parte solicitante que, la perención breve es aplicable cuando en ese periodo , la parte demandante, a quien corresponde cumplir con las obligaciones pertinentes para que el Alguacil efectúe la correspondiente citación, no cumplió con dicha responsabilidad, circunstancia que no se evidencia de autos, siendo que la citación aun no se ha efectuado, no por responsabilidad de la parte actora, sino por la excesiva cantidad de trabajo poseído por el Alguacil de este Juzgado, entendiéndose entonces que dicho período de tiempo no refiere a la efectiva practica o no de la citación, sino el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el funcionario encargado al efecto realice la citación respectiva, en consecuencia se niega lo solicitado…” Así se decide.-

5. De la apelación: En fecha 01/12/2005 (folio 51), compareció la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto de fecha 29/11/2005, en virtud de que -expuso-
“ … “Vista la Decisión de fecha 29/11/05, por medio de la cual se niega la Perención por mi alegada en fecha 23/11/05. APELO Formalmente de esta. Es todo, Se Terminó, Leyó y conformes firman…”
6. De los Informe ante esta Instancia (folio 91)
La parte demandada adujo lo siguiente:
• Que al folio 83, consta en (01) folio útil copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badia, identificado en autos, parte co- demandada en dicho procedimiento.
• Que en virtud a lo previsto al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil solicitan el tribunal se ordene suspender la causa hasta tanto se cite a los herederos del referido ciudadano, y que una vez cumplido, se fije nuevamente la oportunidad para presentar los informes de dicha apelación.

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Ahora bien revisado todo el inter procesal se evidencia que el recurso de apelación a decidir es sobre el auto de fecha 29 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decidió que no había prosperado la perención breve de la instancia, sobre dicha decisión hubo apelación en fecha 1 de diciembre de 2005, igualmente se evidencia también que corre inserto al folio 82 una diligencia de fecha 23 de enero de 2012 por parte del abogado José Pérez, IPSA N° 74.838 quien es apoderado de la parte demandada y consignó un folio constante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alejandro Eugenio Irazo Badía, signada con el número 012 y que fue agregada a los autos por parte del a-quo como se evidencia al folio 85, sin embargo esta diligencia no fue observada por el a-quo ya que en fecha 6 de enero de 2012 fue remitido a esta instancia superior dicho expediente para que conociera en un solo efecto la apelación antes mencionada y no se pronuncio sobre tal diligencia ya que es verificado por éste Juez Superior Yaracuyano que consta al folio 83 la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alejandro Eugenio Irazo Badía quien es o era parte codemandada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de acuerdo al auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2005 folio 3, seguidamente el 8 de marzo de 2012 día establecido por esta instancia superior para que se presentaran los informes de las partes el abogado José Pérez, consignó un folio en donde solicita a esta instancia superior la suspensión de la causa hasta tanto se citen a los herederos del ciudadano Eugenio Irazo Badía, y una vez que sea cumplido fije de nuevo las oportunidad para presentar los informes de la apelación.
Ahora bien como se trata de una cuestión netamente de orden público como lo es la citación de una de las partes en este caso de los herederos del ciudadano Eugenio Irazo Badía, ya que está probado en auto el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y traído a los autos prueba fehaciente mediante documento público de conformidad con el artículo 1357 del código civil, considera que con tan delicada situación se estaría vulnerando el principio constitucional del debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa de los herederos del de-cujus antes mencionado por cuanto esta situación cuando muere una de las partes del proceso está regulada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.”
Con lo dispuesto en esta norma queda claro que en el momento que conste en auto la prueba fehaciente del fallecimiento de una de las partes debe el juez de la causa suspender de pleno derecho en el estado y grado la causa para que sean citados los herederos tanto conocidos como los desconocidos cumpliendo con las normas aplicadas al caso, para sustentar mas esta situación veamos una sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO del 15 de Marzo de dos mil. Años Exp. N° 95-123.
Para decidir, la Sala observa:
…. “La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes Disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga Constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público…..”

No cabe la menor duda de que lo único que se requiere para la suspensión de la causa es la prueba del fallecimiento y que en el presente caso si ocurrió y esta la prueba, ahora la omisión del a-quo trae como consecuencia la suspensión de la causa ya que en dos oportunidades la parte interesada se lo puso en conocimiento al tribunal y éste sin ninguna razón legal no procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil, ni al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para estos casos por lo tanto no puede éste Juez Superior Yaracuyano proceder a la suspensión de la casusa ya que no puede suplir la responsabilidad de la juez de cognición aunado al hecho de que el conocimiento de esta instancia es sobre un recurso de apelación y como el artículo 15 del código de procedimiento civil establece el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa considera éste operador de justicia que lo más sano en derecho y de conformidad con el artículo 208 del código de procedimiento civil es reponer la causa al estado en que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy proceda a la suspensión de la causa y cite a los herederos y así se decide.
Finalmente como ha ocurrido una omisión procesal no pasa este juez superior yaracuyano al conocimiento del fondo de la causa por cuanto estaría subvirtiendo el orden procesal y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Procedimiento Civil proceda a suspender la causa y ordene la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los días treinta días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos C.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean