Republica Bolivariana de Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.972
SOLICITANTE: Ramón Antonio Pineda, titular de la cédula de identidad N° 4.479.894
ENTREDICHA: Maria Ramona Pineda, cédula de identidad N° 827.542
APODERADO JUDICIAL: Abg. César Tovar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.418.
MOTIVO:
Conflicto negativo de competencia surgido en el procedimiento de interdicción
Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 0017/2012 del 17 de enero de 2012 fue remitido a este juzgado superior civil el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de esa misma fecha se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 20 de diciembre de 2011 declarada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.
Por medio de oficio N° 3330-017 de fecha 13/01/2012 el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 159).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal superior civil el 17 de febrero de 2012, y se le dio entrada el 24 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
En fecha 27 de febrero de 2012 se ordenó agregar al expediente oficio N° 3330-021 de fecha 16/1/2012 suscrito por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial por el cual remitieron actuación complementaria efectuada por el SAREN de Yaritagua.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal superior civil procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO
El ciudadano Ramón Antonio Pineda, asistido de abogado, manifestó en su solicitud:
1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita al tribunal se someta a interdicción a la ciudadana María Ramona Pineda, titular de la cédula de identidad N° 827.542 nacida el 17 de mayo de 1918, domiciliada en la carrera 3 calle 11 y 12 casa N° 29, Sabana de Parra del municipio Páez del estado Yaracuy.
2. Que fundamenta su solicitud en por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes, pues padece de ese defecto intelectual desde hace mucho tiempo debido a su avanzada edad.
3. Que promueve tal interdicción por ser su hijo.
4. Que en virtud de lo expuesto, ruega a los efectos previstos en el artículo 396 del CPC se sirva trasladarse al domicilio y residencia de la nombrada ciudadana, a fin de interrogarla y sean oídos los testigos requeridos.
5. Que finalmente, se abra el juicio correspondiente a los efectos de ser sometida a tutela de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, para lo cual propone como tutor de ella a su hermano Juan Esteban Pineda, quien es portador de la cédula de identidad N° 4.479.895.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Consta del expediente que en fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy admitió por medio de auto de fecha 17 de junio de 2011, procediendo a nombrar dos facultativos para examinar el estado de salud de la presunta entredicha, fijándose igualmente oportunidad para el interrogatorio de la prenombrada ciudadana María Ramona Pineda; como de los cuatro (4) parientes o amigos de la familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el 396 del Código Civil Venezolano; finalmente se procedió a notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Sustanciado el presente procedimiento conforme a los requisitos inherentes de la interdicción y cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:
“…Vista la solicitud presentada por el Ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, asistido por el Abogado José Aníbal Márquez Romero, mediante la cual solicita INTERDICION, pretensión ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su conocimiento al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia; siendo el competente para ello el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado…”


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

“…Siendo que las decisiones parcialmente transcritas en la presente solicitud las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA, en fecha 16 de junio de 2011, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 02 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta Oficial, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desde el día 02 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada. Por lo que observa quien aquí decide, que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso…”




DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado de los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
Se observa que el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia por la materia y plantea el conflicto de competencia.
En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre la ciudadana María Ramona Pineda es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.
Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así se decide.

DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que siga conociendo de la presente solicitud de interdicción en el estado que se encuentra.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 018 y 034.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán