REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
201° y 152°


EXPEDIENTE N° 13807-06.-

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: VALENTINA MARIA TORRES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.766.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALINDA OCANDO Y DAVID ZAMBRANO, Inpreabogados N° 55.140 y 56.264.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO SEIJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.600.

-I-
Vista la solicitud de abocamiento realizada por la parte actora y por cuanto la parte demandada no se logró citar personalmente y el defensor designado no aceptó el cargo para el cual fue designado, este juzgador apercibido que el demandado no se encuentra a derecho, se aboca al conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificación al emplazado, y por cuanto no se ha producido la trabazón de la litis, sin mayor dilación en este estado observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrillas adicionadas)

SEGUNDO: Que de la lectura y revisión del expediente se verifica que en el presente juicio se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo que la accionante procedió a realizar las dos publicaciones a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el diario Yaracuy Al día, asimismo la primera publicación data de fecha 21 de mayo de 2008 y la segunda publicación data del 31 de mayo de 2008, finalmente no se constata de los autos que el cartel haya sido fijado por secretaría en la morada del demandado.
En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno a la citación que infectan el proceso de nulidad, toda vez que la publicación debe hacerse en dos diarios distintos y no ambas en el mismo diario, el intervalo entre una publicación y otra es de tres días continuos y no nueve y finalmente el cartel debe ser fijado por la secretaria en la morada del demandado. El cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición.

TERCERO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de expedir nuevos carteles y proceder a su publicación y fijación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta: PRIMERO: La Nulidad de las diligencias relativas a la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de expedir nuevos carteles y proceder a su publicación y fijación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 13807-06.-