REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, contra el presunto agraviante, ciudadano JESÚS GÓMEZ, , y estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2012, siendo las 4:26 p.m., se recibió previo sorteo por distribución, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Magdalena Isabel Navas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.715, domiciliada en la avenida 3, entre calles 3 y 4, N° 3-85, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, contra el presunto agraviante, ciudadano Jesús Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.702.094, domiciliado en la calle 2, Barrio Los Pinos, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que el día 29 de agosto de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Gómez.
Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, mediante sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Jesús Gómez.
Que por sentencia de fecha de fecha 27 de julio de 2011, en el juicio de partición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le adjudicó en propiedad bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que sobre un terrero que le fue adjudicado en propiedad en el juicio de partición, su ex cónyuge, sin consentimiento alguno, construyó una vivienda.
Que su ex cónyuge la amenazó de muerte en su residencia ubicada en el Caserío La Aragauata, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, manifestando que antes de que tenga los bienes adjudicados va haber un muerto.
Que dos de los inmuebles que le fueron adjudicados, se encuentran arrendados, procediendo su ex cónyuge a manifestarle a los inquilinos que no le paguen los cánones de arrendamiento a ella.
Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Jesús Gómez, para: a) Se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales conculcados; b) Que ordene y obligue a los cuerpos policiales y de seguridad a ampararla, restituyéndoles los bienes y derechos de los cuales es titular, impedido por el presunto agraviante; y c) Que dicte medida que impida al presunto agraviante acercarse a ella, con el objeto de que cese en las amenazas contra su persona
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 27, 28, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
De lo anterior se desprende que la denuncia formulada contra el presunto agraviante, ciudadano Jesús Gómez, tiene como fundamento fáctico, tanto la violación del derecho constitucional a la propiedad y la libertad económica, como la amenaza al derecho constitucional a la vida e integridad física de la presunta agraviada, ciudadana Magdalena Isabel Navas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De lo anterior se infiere, que deben conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de los derechos y garantías violados o amenazados de violación que se denuncien.
Ahora bien, para determinar el Tribunal de Primera Instancia competente con la materia afín de los derechos presuntamente violados o amenazados de violación, este Juzgado observa:
A) Del Tribunal competente con la materia afín:
En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la accionante, ciudadana Magdalena Isabel Navas, asistida por abogado Balmore Rodríguez Noguez, denunció:
a) Que se le ha impedido el acceso a la parcela de su propiedad, adjudicada por partición de la comunidad conyugal, ubicada en la avenida Bolívar, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la actuación arbitraria y sin ninguna justificación por parte del presunto agraviante, ciudadano Jesús Gómez, lo que se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica.
De lo anterior se colige que la denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en una presunta obstaculización del acceso al inmueble propiedad de la presenta agraviada, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
b) Igualmente denunció la amenaza de violación de su derecho constitucional a la vida e integridad física, por parte del presunto agraviante, ciudadano Jesús Gómez.
De lo anterior se colige que la denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en una presunta amenaza de violación al derecho constitucional a la vida e integridad física, lo que configura una vía de hecho, que ha de ser conocido por el tribunal de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer.
c) Una vez precisado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente asunto, si bien es cierto que la quejosa en amparo constitucional, delata la violación del derecho a la propiedad, el cual es de naturaleza civil, cuya competencia corresponde a este tribunal; también es cierto y evidente que han denunciado en el mismo escrito contentivo de la acción ejercida, la amenaza de violación del derecho constitucional a la vida e integridad física, el cual es materia exclusiva y excluyente de la jurisdicción penal, concretamente a los Juzgados de Violencia contra la Mujer, y cuyo conocimiento es ajeno a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no compatible con la naturaleza civil atribuida a este Tribunal.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación de derechos de contenido civil, cuyo conocimiento corresponde a este despacho por ser su naturaleza afín, sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma solicitud, la violación de otro derecho de naturaleza estrictamente penal, como lo es el del derecho a la vida e integridad física, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal distinto a este, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.”.
B) De la acumulación.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrita de este Tribunal).
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende que se remedie la violación tanto del derecho a la propiedad y libertad económica, como la amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física.
a) De la Inepta acumulación.
La parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, se corresponden a naturalezas distintas entre sí y respecto de este Tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia en relación a la protección que aspira la quejosa, para ese derecho particular, distinta a la materia civil, también denunciado como amenazado de infracción en el mismo recurso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 741, de fecha 05 de mayo de 2005, reiterada en la sentencia N° 1083, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló:
“…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte, la quejosa ciudadana Magdalena Isabel Navas. solicita se le resguarde su derecho a la propiedad y libre actividad económica, señalando que el acto lesivo le impide el ingreso a la parcela de su propiedad, así como a los inmuebles arrendados, lo cual, tal y como se ha señalado es de naturaleza civil, que este Tribunal conoce; e igualmente señala, la amenaza de violación de su derecho a la vida e integridad física, siendo materia estrictamente de orden penal, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Violencia contra la Mujer, por lo que con respecto a esta última pretensión, resulta este Tribunal manifiestamente incompetente por la materia; de allí que sea inepta e incompatible su acumulación en la misma acción de amparo, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, por ser una actuación prohibida por la ley, veda al juez para conocer de ambas pretensiones de manera clara y categórica.
Siendo así, a la parte actora y presunta agraviada, ciudadana Magdalena Isabel Navas, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, no le estaba dado intentar pretensiones referidas a materias distintas como es la civil y penal, que corresponden su conocimiento a tribunales distintos, por lo que a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, se hace imperioso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.715, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra el presunto agraviante, ciudadano JESÚS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N| V-6.702.094
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero