REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este tribunal de la demanda recibida por distribución, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, suscrita y presentada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.796.048, con domicilio en Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLA LOS CHAGUARAMOS” ASOPROVI (OCV), lo cual consta en documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual, en fecha, quince de marzo del año dos mil uno (15/03/2001), anotado bajo el Nº 15, folio 86 al 93, protocolo primero, Tomo segundo, Primer Trimestre, representado por su apoderado judicial, abogado Ophir Susana Vadell B. inpreabogado Nº 66.723, contra los ciudadanos: MARISOL CAMPO y ADOLFO JOSE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.743 y 7.905.972, respectivamente, representada la primera de los codemandados, por el abogado en ejercicio de su profesión: Lucas Hildeberto Calderon Becerra, inpreabogado Nro. 65.581 y el segundo de los codemandados, por el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio Calderon Altamirano, inpreabogado Nro.101.692.
Junto con la demanda el actor consignó copia simples de los recaudos que se consideraron necesarios, los cuales constan a los folios del 5 al 33 del expediente.
En fecha: 04/08/2011, procedió el tribunal a admitir la demanda, acordandose el emplazamiento de los codemandados, a los fines que tenga lugar la contestación a la demanda, conforme lo previsto en 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo citada la co-demandada, ciudadana Marisol Campo (folio 41), a los fines de la práctica de la notificación complementaria del ciudadano: Adolfo José Ochoa, ya que se negó a firmar el recibo de compulsa, se procedió a comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo el comisionado con dicha comisión lo cual se aprecia a los folios del 48 al 54 del expediente.
En la oportunidad de contestación a la demanda, el co-demandado de autos, ciudadano Adolfo J. Ochoa, representado por su apoderado judicial, abogado: Omar A. Calderon A., a través de escrito opuso cuestiones previas, de los numerales 2º, 3º y 6º, del artículo 346 del código de procedimiento civil (folios 56 al 59); a su vez, la codemandada, ciudadana Marisol Campos, a través de su apoderado judicial, Lucas H. Calderon B., en su oportunidad correspondiente opuso las cuestiones previas de los numerales 2º y 3º del artículo arriba señalado.
En fecha: 08/02/2012, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio: Miguel Ángel Rodríguez Cordero, inpreabogado numero 48.847, compareció ante el tribunal, consignó escrito y expuso:
“…apegado a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, DESISTO DE LA DEMANDA, en virtud de que reconozco como ciertos los documentos sobre los cuales intenté la DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; muy respetuosamente solicito ciudadano Juez, dé por consumado el acto …”(negrillas del exponente).
Visto lo expuesto por el actor, este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Asi mismo señala el artículo 265 ejusdem, lo siguiente: “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano Jorge Enrique Castillo, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Miguel Ángel Rodríguez Cordero, por escrito de fecha 08 de febrero de 2012 desistió del procedimiento en la presente causa (f.76).
Observando el tribunal que el desistimiento efectuado por el actor, se hizo del conocimiento a los co-demandados, lo cual se aprecia a los folios 87 y 89, del expediente, no oponiéndose al respecto ninguno de los codemandados.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 08 de febrero de 2012, por la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.796.048, con domicilio en Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLA LOS CHAGUARAMOS” ASOPROVI (OCV), representado por su apoderado judicial, abogado Ophir Susana Vadell B. inpreabogado Nº 66.723, contra los ciudadanos: MARISOL CAMPO y ADOLFO JOSE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.743 y 7.905.972, respectivamente, representada la primera de los codemandados, por el abogado en ejercicio de su profesión: Lucas Hildeberto Calderon Becerra, inpreabogado Nro. 65.581 y el segundo de los codemandados, por el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio Calderón Altamirano, inpreabogado Nro.101.692, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
Exp. 7368
Mmdg.-
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