JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2012
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 5932
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MERCEDES MAGALY HERNÀNDEZ GARZÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.855 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE MARÌA EMILIA BRIZUELA RIERA, Inpreabogado N° 90.855 (folio 62).
PARTE DEMANDADA Ciudadana RUFINA SUTENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.013, y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 6, casa Nº 05, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Y herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO RAFAEL JIMÈNEZ MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.392.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Supresión del Lapso Probatorio)
Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria sigue la ciudadana Mercedes Magaly Hernández Garzón, ya identificada, contra la ciudadana Rufina Sutene Medina y los herederos desconocidos del ciudadano Bernardo Jiménez, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Brizuela, Inpreabogado Nº 90.855, presentó diligencia en fecha 7 de marzo de 2012 (folio 83), mediante la cual solicita “…se reduzca el lapso para la sentencia por lo que renuncio al lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes.”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procedimientos ordinarios civiles están constituido por tres etapas o fases, las cuales son: a) alegatoria, b) probatoria y c) decisoria. Una vez presentada la demanda, emplazada la parte contraria en el juicio y contestada la misma, la causa se entenderá abierta a pruebas, con la especial particularidad que el Tribunal de la causa no emite ningún auto al respecto, es decir, este lapso queda abierto automáticamente para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, una vez cumplido el lapso de emplazamiento para la contestación; tomando en cuenta que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento de derecho que se pretende. Así, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana suministran un concepto general de los hechos definiéndolos como todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Es decir, no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
El hecho a probarse es aquel del cual emana o del cual depende el derecho que se discute y que puede en consecuencia influir en la decisión final. A veces ese hecho no interesa por sí mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho, como ocurre con el indicio, o para calificar un medio de prueba (no credibilidad de un testigo), pero aún en estos casos constituye el antecedente de un derecho o contribuye a la valoración de la prueba destinada a establecerlo.
En este orden de ideas, en la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
El ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No Habrá lugar al lapso probatorio:
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informe.”
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que las partes pueden convenir en que no haya lapso probatorio aunque no curse ninguna prueba a favor de uno u otro; es decir, que los litigantes están de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente juicio, aplicando la norma a la cual se hizo referencia, y no desprendiéndose de los autos que las partes hayan convenido de común acuerdo o bien cada una por separado que el asunto se decidiere como de mero derecho, si no sólo se desprende es la voluntad de la parte demandante de renunciar al lapso de evacuación de pruebas, es por lo que esta Juzgadora considera que no estando lleno los extremos exigidos por la Ley, especialmente lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no puede prosperar el pedimento de supresión de lapso probatorio realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María E. Brizuela R., inpreabogado Nº 90.855 Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Emilia Brizuela Riera, Inpreabogado Nº 90.855, en diligencia inserta al folio 83 del expediente, correspondiente a que “…se reduzca el lapso para la sentencia por lo que renuncio al lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes.”
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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