REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de marzo de 2012
Años 201° y 153°


EXPEDIENTE Nº 6006

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 10, Nº 22-2A, Quinta CHIQUI, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nro. 0.568 y 67.336 respectivamente (folio 30).


PARTE DEMANDADA Ciudadano VÍCTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 4, Nº 16-2B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MOTIVO DIVORCIO (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)


Recibido el presente expediente contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesto por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0.568 contra el ciudadano VÍCTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA, plenamente identificados, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido en fecha 7 de febrero de 2012 y recibido en este Juzgado en la misma fecha, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 10 de febrero de 2012, donde se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano Víctor Julio Domínguez Ochoa, librar edicto, notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy. De igual manera, se ordena abrir el presente cuaderno de medida.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el mes de enero del año 2002 inició una unión de hecho con el ciudadano Víctor Julio Domínguez Ochoa, durante esa unión procrearon una hija nacida el 15 de marzo de 2003, enriqueciendo su unión de hecho y presentada por su padre Víctor Julio Domínguez Ochoa, asimismo, señala que adquirieron, parte con dinero de su propio peculio y parte con crédito concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME, un inmueble ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy en la Urbanización San Antonio, Transversal 10, Nº 22-2A, conformado por el área de terreno de 200 M2 y la casa construida sobre dicho terreno, cuyos linderos son NORTE: Parcela 22-3, Manzana Nº: 22; SUR: Casa Nº: 22-2B, Parcela Nº: 22-2, Manzana Nº:22, ESTE: Parcela Nº: 22-8, y OESTE: Transversal 10, Inmueble donde vive con su hija. De igual forma señala que la unión de hecho se caracterizó por su estabilidad, permanencia, pública, notoria, armoniosa, respeto, afecto, compenetración en los derechos y deberes, situación esta que se mantuvo hasta el día 8 de abril del año 2011, el demandado ciudadano Víctor Julio de Domínguez Ochoa en forma sorpresiva, voluntaria, sin justa causa decide tomar sus pertenecía personales y abandona el hogar, rompiendo la unión de hecho que habían constituido desde el mes de enero del año 2002. Por lo antes expuesto demanda la Acción Declarativa de Hecho que tuvo con el ciudadano Víctor Julio Domínguez Ochoa, fundamentando la acción en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3 ero y 587 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes ubicado, determinado y alinderado, conforme al documento anexo al escrito libelar.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:


El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo la actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad del demandado, sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano VÍCTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA que se encuentra identificado en autos, solicitada por la parte demandante ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° Independencia y 153° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ