JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2012.
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 6014
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680 e Inpreabogado Nº 23.834 y con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25, Edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, actuando en nombre propio.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicada la sede del Tribunal en la avenida Padre Torres, entre calles 15 y 16, frente al Ambulatorio Gaitano Mataroso, Yaritagua.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar Innominada)
Se inicia la presente incidencia por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, suscrita y presentada por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en nombre propio; dicha solicitud de desprende del cuaderno de medida abierto en la presente acción de amparo constitucional, incoada por el mismo contra la presunta parte agraviante ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La presunta parte agraviada solicita se decrete medida cautelar de abstención de decisión en la causa Nº 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Señala esta Jurisdicente, sobre el poder cautelar del Juez(a) en el proceso de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).
Ahora bien, en criterio sostenido por la misma Sala del mencionado Tribunal, en sentencia de fecha 03-09-2004 en el caso H. Serrano y otros, estableció en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que, de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.”
De las jurisprudencias antes señaladas se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa puede el Juez o Jueza a solicitud de parte, dictar medida cautelar nominada o innominada siempre y cuando dicha medida no suponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos.
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez o Jueza de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Lo importante de las medidas que se solicitan con el amparo constitucional, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos ó amenazantes, y cuyo decreto queda a criterio del Juez ó Jueza constitucional si lo estima ó considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En este orden de ideas, tenemos que quién intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil, es decir, aspira que se le dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva ó de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas ó innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Pero quien intenta un amparo constitucional no pide una sentencia de condena, mero declarativa ó constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, ó una amenaza a su situación jurídica.
Analizados los términos generales en que la presunta parte agraviada solicita se decrete medida cautelar de abstención de decisión en la causa Nº 1522-09 del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora observa que dicha solicitud (Petitorio Cautelar) choca con la solicitud del amparo constitucional (Petitorio de Fondo), pues, con el primero, es decir, la abstención de decidir la causa N° 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, se persigue es que el referido Juez no decida la causa en cuestión, mientras que con el segundo, o sea, con la solicitud de amparo constitucional, lo que se busca es que se compela al Juez presuntamente agraviante a dictar sentencia, para así resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora decretar improcedente dicha solicitud de medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Abstención de decidir la causa N° 1522-09 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, solicitada por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado, actuando en nombre propio, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la presunta parte agraviante ciudadano OCTAVIO MÉNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Peña el estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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