REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de marzo de 2012
Años: 201° y 153°


EXPEDIENTE Nº 5976


PARTE DEMANDANTE
“BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63. Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente. (folios del 11 y 12)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO y ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.513.295 y 8.711.887 respectivamente y domiciliados: el primero, en la Avenida 8, Edificio ADMA, Piso 1, Urbanización Chivacoa, Estado Yaracuy; y el segundo en la Calle 126, Edificio Oceanía, Piso 1, Apartamento 1-03, La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo. El primero de los nombrados en su condición de deudor principal y el segundo de los nombrados en su condición de fiador.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN BREVE)


Surge la presente incidencia con motivo de la revisión de autos, donde se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose al respecto, librar las boletas de intimaciones respectivas a los fines legales consiguientes y abrir el cuaderno de medida respectivo.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para las respectivas copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de gestionar las citaciones personales, tal como consta al folio 42. Seguidamente, el alguacil de este Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.
Al folio 44 cursa boleta de intimación del ciudadano José Leonardo Donofrio Soto, sin firmar, y consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2012, por cuanto señala que la parte actora no proveyó el traslado para la practica de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436. Asimismo, en la misma fecha, el alguacil consignó boleta de intimación del ciudadano Roberto Atilio Ramírez Velazco, sin firmar, por ser el domicilio del mismo fuera de los límites territoriales de la jurisdicción de este Tribunal.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de intimaciones de la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2012, sin firmar, por cuanto para una de las intimaciones, la parte demandante no cumplió con las obligaciones prevista en la Ley destinadas a la consecución de la misma, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436; y para la otra de las intimaciones, el domicilio del co-demandado se encontraba fuera de los límites territoriales de la jurisdicción de este Tribunal, tal como se dejó constancia a los vueltos de los folios 44 y 56; tomando en cuenta la fecha 19 de octubre de 2011, que corresponde al auto de admisión de la demanda.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que la parte demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"


Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento de las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la demandante, por una parte, de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados de autos, por diferir la ubicación del demandado a más de quinientos metros del Tribunal, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra por cuanto el domicilio de uno de los co-demandado se encontraba fuera de los límites territoriales de la jurisdicción de este Tribunal; al respecto considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:


DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por la Entidad Bancaria “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, a través de su co-apoderado judicial, abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo contra los ciudadanos JOSÉ LEONARDO DONOFRIO SOTO y ROBERTO ATILIO RAMÍREZ VELAZCO; el primero de los nombrados en su condición de deudor principal y el segundo de los nombrados en su condición de fiador, antes identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° Independencia y 153° Federación.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ