JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2012
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE N° 4465
PARTE DEMANDANTE
ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1979 bajo el Nº 9º, Tomo 5º, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE YOLANDA BENFELE de SEQUERA, Inpreabogado Nro. 3944 (Folio 7)
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, mayor de edad, Pasaporte Americano N° 041-776590, domiciliado en la ciudad de Caracas; el ciudadano EDECIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.567.307, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell/Urbanización Arco Iris, calle 11, Qta. Kisedy, Callejón Culantrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; el ciudadano JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.205 y la ciudadana LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.712, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización El Bosque, frente a la Concha Acústica del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO REIVINDICACIÓN (NO SE OYE LA APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO)
Surge la presente incidencia vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, cursante al folio 245 del presente expediente, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nº 3944, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, cursante a los folios del 240 al 242 ambos inclusive.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La presente acción de reivindicación es una pretensión judicial que no tiene asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación; por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción que debe ser tramitada netamente por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
Dentro del proceso ordinario donde se esté sustanciando una determinada acción, pueden surgir innumerables incidencias que deban ser resueltas dentro del desarrollo del mismo y donde el Juez o Jueza como director del proceso debe providenciar, y si de las características de la misma se desprende que dicho pronunciamiento puede causar gravamen a alguna de las partes, éstas de acuerdo a la ley adjetiva civil, tienen el derecho de ejercer los recursos que consideren pertinente.
A este tenor, el artículo 289 ejusdem reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
Y seguidamente, el artículo 291 del mismo cuerpo de leyes señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario …”
Y finalmente, en este orden de ideas el artículo 298 eiusdem prevé: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” .
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Así las cosas, estudiadas las actuaciones que rielan en el presente expediente y concatenadas con las normas señaladas, se observa que la presente demanda es una acción tramitada por el procedimiento ordinario, donde surgió una incidencia debidamente resuelta por quien suscribe, a través de una sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2012 y que, no es sino hasta el día 29 del mismo mes y año, cuando la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nº 3944 ejerce su recurso de apelación, es decir, luego de transcurrido nueve (9) días de despacho, según se desprende de cómputo librado en esta misma fecha (folio 247); en consecuencia, quien aquí decide considera que evidentemente precluido el lapso correspondiente para ejercer el referido recurso; dan razones más que suficientes para no admitir el mismo por haber sido ejercido fuera del lapso de ley, es decir, extemporáneo por tardío, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2012, cursante a los folios del 240 al 242 ambos inclusive, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nº 3944, por extemporáneo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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