REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARMEN ERNESTINA CASTILLO DE POLANCO y LIBER JOSE POLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.914.428 y V-10.374.368, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, Inpreabogado No.117.461; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 06 de Febrero del año 2012, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 20 de Agosto del año 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, signada con el numero 75, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Panamericana, sector Cocorotico, casa sin numero, Parroquia Albarico, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LIBER ALEJANDRO y MARCEL JOSE, de dieciocho (18) años y veintidós (22) años, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C”, que se anexan a los folios, tres (03) y cuatro (04) del expediente. Separándose de hecho en fecha 20 de Febrero del año 2.004, ya que decidieron separarse de común acuerdo y se ha prolongado hasta la presente fecha sin existir posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las actas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04), la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio doce (12) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN ERNESTINA CASTILLO DE POLANCO y LIBER JOSE POLANCO RODRIGUEZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ERNESTINA CASTILLO DE POLANCO y LIBER JOSE POLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.914.428 y V-10.374.368, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, Inpreabogado No.117.461; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 20 de Agosto del año 1.988 ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 75, la cual riela al folio dos (02) y vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.747-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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