REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida directamente en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.054.370 y V- 15.387.811 respectivamente, asistidos por la Abogada Mary Salomé Salcedo, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.565.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud, se desprende que se trata de una Separación de Cuerpos fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de procedimiento Civil; donde manifiestan los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, antes identificados: “… establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Libertador casa sin número, en Palito Blanco Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy …”, correspondiéndole conocer a un tribunal distinto; por lo cual este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las observaciones siguientes:
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal; indicado los solicitantes, que su domicilio conyugal fue establecido en la calle Libertador casa sin número, en Palito Blanco Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su domicilio conyugal; y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio; sino que el mismo, corresponde al Juzgado del Municipio La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.054.370 y V- 15.387.811 respectivamente, asistidos por la Abogada Mary Salomé Salcedo, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.565; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.