REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos EDDYMER JESUS FIALLO LEAL y JOSMIG DEL FATIMA DA ´SILVA OROZCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-12.278.027 y V-15.107.308, respectivamente, asistido por el abogado Juan Carlos Viloria Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.381.
Recibida directamente por este Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2010 y se admite en fecha 13 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Mayo del año 2.011, comparece el ciudadano EDDYMER JESUS FIALLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.278.027, asistido por el abogado Juan Carlos Viloria, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.381, y presenta escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de Mayo del año 2.011, se dicta auto mediante el cual tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana JOSMIG DEL FATIMA DA ´SILVA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.107.308, a los fines de que comparezca a este Juzgado y exponga lo que considere necesario, cursando la referida boleta al folio veintiséis (26) de la presente solicitud.
En fecha 01 de Julio de 2011, la ciudadana JOSMIG DEL FATIMA DA ´SILVA OROZCO, identificada de auto, presentando escrito en la cual emite su opinión de la notificación recibida por este Juzgado en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos, ratificando que transcurrió mas de un año sin haber ocurrido reconciliación alguna persistiendo el animo y la intención irrevocable ejecutar la conversión en divorcio de la solicitud.
El 16 de Noviembre de 2011, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en la cual solicita declarar la solicitud de Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, EDDYMER JESUS FIALLO LEAL y JOSMIG DEL FATIMA DA ´SILVA OROZCO, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), según acta de matrimonio signada con el N° 70, del año 2.006; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 09 entre calles 12 y 13, edificio Mama Rosa, piso 1, apartamento numero 03 en San Felipe, Estado Yaracuy, decidiendo separase en virtud de que su matrimonio existían expectativas distintas y hasta la fecha siendo infructuosas los intentos de conciliar diferencias; en su unión conyugal no procrearon hijos, adquiriendo bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, EDDYMER JESUS FIALLO LEAL y JOSMIG DEL FATIMA DA´ SILVA OROZCO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en los folio cuatro (04), en la que se aprecia que tienen cinco (05) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la declaración de la Solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que se concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de Mayo de 2010, efectuada por los ciudadanos EDDYMER JESUS FIALLO LEAL y JOSMIG DEL FATIMA DA´SILVA OROZCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.278.027 y V-15.107.308, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta acta de matrimonio signada bajo el numero 70, año 2.006, que riela al folio cuatro (04) del expediente. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Expediente Nº 2.277-10.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ


En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ