REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORA y GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.908.866 y V-14.879.114, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, Inpreabogado No.117.461; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha: 01 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se opone a la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que no fue materializado lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 30 de Mayo del año 1..981, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio numero 116, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector El Campito, calle Juan José Caldera, casa sin numero, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho en fecha 04 de Abril del año 2.007 de mutuo acuerdo.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursiva del Tribunal)
Por otro lado, se observa en la revisión de las actas que los solicitantes no cumplen con lo establecido en la norma en comento; es decir que para la presente fecha 07 de Marzo del año 2.012, los solicitantes no tienen mas de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común; así mismo cursa al folio diez (10) diligencia suscrita y presentada por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la que se opone a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en criterio del que Juzga es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORA y GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORA y GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.908.866 y V-14.879.114, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, Inpreabogado No.117.461; por no llenar el requisito exigido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.738-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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