REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios con recaudos anexos en seis (06) folios, presentado por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.271, asistido por la Abogada Vanessa Estefanía Querecuto, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.533; en consecuencia, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración.
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que es legítimo tenedor de un cheque emitido por el ciudadano GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy el día 24 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Banesco a su favor, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00); que al momento de la presentación al cobro fue devuelto por no poseer fondos suficientes en fecha 02-01-2012; expresa que en fecha 10 de enero de 2012 realizó el protesto del referido cheque, que anexa marcado con la letra “A”. Fundamenta la demanda en el artículo 456, 491 y 494 del Código de Comercio; solicita se decrete la intimación del deudor, apercibido de ejecución conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado, establecido en el artículo 646 ejusdem.
Alega, que por lo antes expuesto es que demanda con base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el ciudadano GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.601, convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que representa el saldo capital no pagado en el referido cheque; NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 9.000,00) por concepto de honorarios profesionales en base al 30%; CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por gastos de protesto; así como la suma que a bien tenga fijar el tribunal como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ; de igual forma demanda la indexación de la suma total que el Tribunal ordene pagar. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO (U.T. 488,88) UNIDADES TRIBUTARIAS.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". (Cursiva del tribunal).

De la norma antes transcrita se observa, que para la admisión del procedimiento de intimación, se encuentran establecidos requisitos esenciales para la admisibilidad de la misma, los cuales vienen condicionados con las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio por intimación incoado por la compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., señala: “ …Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio…(…)…Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios…Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación…”
Evidenciándose en este caso, que el actor en su escrito libelar demandó el cobro de sumas de dinero, eligiendo el procedimiento intimatorio, y además demandó la indemnización de daños y perjuicios, apreciándose con ello una incompatibilidad con los tramites de procedimiento monitorio; tal como lo ha dejado expresamente sentado nuestro más alto Tribunal en la sentencia en comento. Por lo que este Juzgador, acogiéndose a dicho criterio, declara inadmisible la presente acción, por haber sido acumulado en la misma, la reclamación de daños y perjuicios, y así se declara

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.271, asistido por la Abogada Vanessa Estefanía Querecuto, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.533, contra el ciudadano GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.601; por existir procedimientos incompatibles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil doce(2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2.785-12.