República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce.

AÑOS: 201º y 153º

Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: GLENNYS YUSBANY JAYARO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.651.431 y domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle principal, Casa Nº 14, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZAIDHELEN CAMACHO ESCALONA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.491, en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Sucre, con un área aproximada de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (344,52 MTS²), en el cual ha venido poseyendo, en forma pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, el referido terreno esta ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Dilia Azuaje; SUR: Casa de Rosario Silva; ESTE: Casa de María Espinoza; y OESTE: Casa de Mercedes de Guevara. En dicho lote de terreno ha fomentado a sus solas y únicas expensas con dinero su propio peculio, unas bienhechurias las cuales consisten en lo siguiente: Una casa para habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera, distribuida internamente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero y corredor, con servicios de electricidad aguas blancas y servidas. Las cuales tienen un valor aproximadamente de: Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Once, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, en fecha: 22 de Marzo de 2011, mediante oficio Nº 089/11, de fecha 18 de Marzo de 2011 y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (22-03-11), y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos JOSÉ YNOCENCIO MOLLEJA LÓPEZ y ALEXIS GABRIEL MALDONADO LÓPEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos 10.371.655 y 12.082.197 respectivamente, domiciliados ambos en el Sector Pereira, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 21/03/2012. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: GLENNYS YUSBANY JAYARO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.651.431 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ZAIDHELEN CAMACHO ESCALONA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.491; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez




LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 1007/11.-