República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Ocho (08) de Marzo del 2012
AÑOS: 201º y 153º

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ARELIS EUGENIA BASTIDAS, ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ BASTIDAS y MARGARETH AVELMARYS NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-9.407.504, V-24.558.737 y V-24.798.712, respectivamente y domiciliados los dos primeros en la Calle 1, Casa N° C-19 de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y la tercera en el Caserío Los Chucos, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1358/12.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos ARELIS EUGENIA BASTIDAS, ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ BASTIDAS y MARGARETH AVELMARYS NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-9.407.504, V-24.558.737 y V-24.798.712, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867; en el cual solicitaron se les declarara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del finado: AVELARDO JESUS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 11.275.999, y quien falleció ab intestato a consecuencia de Shock Hipovolemico-Herida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego al Tórax, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día nueve (09) de Abril del año 2.011, según Acta de Defunción No. 68, de fecha: 20-04-2.011 asentada en los Libros de Registro Civil de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy llevados durante el presente año 2.011.
En fecha treinta (30) de Enero del año 2012, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 1358/12, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de mayor circulación estadal, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que en su debida oportunidad presentaran los solicitantes.
En fecha viernes, tres (03) de Febrero del año 2012, compareció de manera espontánea la ciudadana ARELIS EUGENIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 9.407.504, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio nueve (09), para ser publicado en un Diario de mayor circulación estadal.

En fecha, martes siete (07) de Febrero de 2012, fue consignado ante este juzgado y mediante diligencia, la publicación del Edicto, en la página Nº 32, de fecha siete (07) de Febrero del 2012, del El Diario Yaracuy al Día, y en el que se solicita la declaración como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos ARELIS EUGENIA BASTIDAS, ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ BASTIDAS y MARGARETH AVELMARYS NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-9.407.504, V-24.558.737 y V-24.798.712, respectivamente, del finado: AVELARDO JESUS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 11.275.999.

En fecha lunes, cinco (05) de Marzo del 2012, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: RAUL ELEAZAR TREJO PEROZA y JULIRMA LUCELIA GUERRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 17.157.895 y 10.373.019, respectivamente; así mismo la ciudadana: ARELIS EUGENIA BASTIDAS solicitó copias certificadas de las resultas y originales del Expediente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RAUL ELEAZAR TREJO PEROZA y JULIRMA LUCELIA GUERRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 17.157.895 y 10.373.019, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos ARELIS EUGENIA BASTIDAS, ENRIQUE DE JESÚS NUÑEZ BASTIDAS y MARGARETH AVELMARYS NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-9.407.504, V-24.558.737 y V-24.798.712 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado: AVELARDO JESUS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 11.275.999.
Devuélvase original del presente expediente a los interesados, una vez que sean proveídas por éstos las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.



LOS/Jcsa/jama.
Solic N° 1358/12.-