REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 151º


EXPEDIENTE



1965-2012



MOTIVO

DIVORCIO (185-A)











SOLICITANTES:

MANUEL EDUARDO PUCHE DERKACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V- 3.708.980.



En fecha 20 de Diciembre de 2011 fue presentada, por el ciudadano: MANUEL EDUARDO PUCHE DERKACH venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.708.980, asistido por el abogado OMAR CASTILLO; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.267, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 17 de Diciembre del año 1982, contrajo Matrimonio con la ciudadana FLOR MARINA MUÑOZ ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 7.501.740, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alego que procrearon seis (6) hijos todos mayores de edad y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante ( folio 2), Acta de matrimonio ( folio 3) y copias fotostática de las actas de nacimientos de sus hijos ( folios 4 al 1 9).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Enero del año 2012 (folios 10 al 15), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar despacho al Municipio Arístides Bastidas y Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.


En fecha 17 de Enero del año 2012, (folios 16 y 17), se recibió boleta y opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

En fecha 02 de Marzo del año 2012 (folios 18 al 24) se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente agregada al expediente.
En fecha 07 de Marzo del año 2012 (folio 25) comparece ante este juzgado la ciudadana Flor Muñoz a los fines de manifestar estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Manuel Puche, por lo que solicita se extinga el vínculo matrimonial.

En fecha 19 de Marzo del año 2012 (folio 26) mediante auto se acuerda corregir foliatura.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano MANUEL EDUARDO PUCHE DERKACH, parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (3) riela original del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL EDUARDO PUCHE DERKARCH y FLOR MARINA MUÑOZ ZERPA, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento publico de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO PUCHE DERKARCH y posteriormente ratificada por la ciudadana FLOR MARINA MUÑOZ ZERPA, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: El solicitante en su escrito de demanda expone que, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal como el lugar donde el marido y la mujer establecen su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando el Sector Caja de Agua de la Parroquia Campo Elias en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: El ciudadano MANUEL EDUARDO PUCHE DERKARCH, alego en su solicitud, que se separaron hace mas de 25 años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

Asimismo corre inserto al folio 25 del expediente declaración de la ciudadana FLOR MARIA MUÑOZ ZERPA, admitiendo que estaban separados por mas de quince (15) años sin existir reconciliación entre ellos.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se caracteriza por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen mas de veinticinco (25) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio dieciséis (16), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos encontrase contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio diecisiete (17) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y

2- Que tienen mas de Veinticinco (25) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los presupuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:


DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO PUCHE DERKARCH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: V- 3.708.980.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 49del Año 1.982.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y el Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1965-2012