REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 08 de Marzo de 2.012
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE: 1984/2012
DEMANDANTE:
THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.718.295.
DEMANDADO:
JULIO RAMON HEREDIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.554.602.
MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.718.295 quien está domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicita al ciudadano: JULIO RAMON HEREDIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.554.602 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a las mensualidades de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE de 16 años de edad.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursan copia fotostática de su cedula de identidad y acta de nacimiento de su hija antes identificada.
Al folio 7 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 10/02/2012, así como también cursa al folio 8, la respectiva boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado en fecha 13/02/2012 y agregada a los autos.
Seguidamente cursa al folio 10 del expediente, auto que acuerda notificar mediante el Telegrama a la parte demandante para acto conciliatorio para el día Viernes 17-02-2012 a las 2:00 pm.
En fecha 17 de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 12, que el mismo no se realizo por cuanto la parte demandante no compareció. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos, JULIO RAMON HEREDIA compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo compareció y expuso textualmente: Por concepto de manutención ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 450,oo) mensuales, las cuales seguiré depositando voluntariamente a partir del ultimo de este mes, para el mes de AGOSTO, ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo) y en lo que respecta el mes de DICIEMBRE ofrezco MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) no ofrezco mas en vista de que tengo cuatro hijos de los cuales tres de ellos son menores de edad, dos estudian en la básica y una esta en la universidad, mas sin embargo quiero hacer del conocimiento al juez, que voluntariamente le he subido las cuotas voluntariamente ya que en el mes de enero comencé a depositarle Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo), en el mes de Agosto deposite Setecientos Bolívares ( Bs. 700,oo) y para diciembre le deposite la cantidad de Mil doscientos Bolívares ( Bs. 1200,oo) cuando no me correspondía según la sentencia anterior, pero como es mi hija no tengo ningún inconveniente en ayudarla y depositarle un poco mas cuando las cosas me salen bien en el trabajo ya que mi oficio es chofer de gandola. Por lo que solicito se notifique a la ciudadana THAIS SOTO para que manifieste si esta de acuerdo con mi ofrecimiento y se haga la respectiva HOMOLOGACION. Es Todo. Termino. Se leyó y conformes firman.-
En fecha 22 de Febrero del año 2012, cursa comparecencia de la demandante de autos, ciudadana THAIS SOTO donde manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad ofrecida de manutención mensual por el padre de su hija, dado a que tiene cinco años sin aumentar, más sin embargo si acepta lo ofrecido como cuotas extras.
Al folio 15 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 22 de Febrero de 2012, que deja constancia de la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
Seguidamente al folio 16, cursa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, ciudadano JULIO RAMON HEREDIA, donde consigna documentos probatorios de lo alegado en su contestación de demanda.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana THAIS SOTO, mediante escrito presentado que su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE de 16 años de edad actualmente, requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la asignada en la sentencia anterior para garantizarle un nivel de vida adecuado asi como las cuotas extras, dado a que han transcurrido mas de cinco años sin ajustar dichos montos y más aun estando su hija cursando estudios universitarios.
De la Contestación de la Demanda
Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano JULIO RAMON HEREDIA demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo compareció y manifestó que Por concepto de manutención ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 450,oo) mensuales, las cuales seguiré depositando voluntariamente a partir del ultimo de este mes, para el mes de AGOSTO, ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo) y en lo que respecta el mes de DICIEMBRE ofreció MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo) y no ofrece mas en vista de que tiene cuatro hijos de los cuales tres de ellos son menores de edad, dos estudian en la básica y una esta en la universidad, mas sin embargo quiero hacer del conocimiento al juez, que voluntariamente le he subido las cuotas voluntariamente ya que en el mes de enero comencé a depositarle Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo), en el mes de Agosto deposite Setecientos Bolívares ( Bs. 700,oo) y para diciembre le deposite la cantidad de Mil doscientos Bolívares ( Bs. 1200,oo) cuando no me correspondía según la sentencia anterior, pero como es mi hija no tengo ningún inconveniente en ayudarla y depositarle un poco mas cuando las cosas me salen bien en el trabajo ya que mi oficio es chofer de gandola.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento de la copia fotostática de su cedula de identidad y del acta de nacimiento de su hija a la cual se le da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se establece.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, si hizo uso de su derecho donde consigno:
- Copia Fotostática del acta de nacimiento de su hijo PEDRO JOSE HEREDIA SUAREZ.
- Copia Fotostática del acta de nacimiento de su hija JULIHERBIS MERCEDES HEREDIA APONTE.
A dichas pruebas documentales consignadas por parte del demandado, este Juzgador les da todo valor Probatorio que de ellas se desprende, por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y porque las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la Ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO se evidencia que su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y universitarios, conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base a lo alegado y probado en autos por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 13 del expediente y donde manifestó su voluntad de aumentar dichos montos de manutención en la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 450,oo) mensuales, para el mes de AGOSTO, ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo) y en lo que respecta el mes de DICIEMBRE ofreció MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE con respecto al ciudadano: JULIO RAMON HEREDIA parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo alegado y probado por el demandado, el tiempo transcurrido de cinco años sin ajustar dichos montos y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento del monto de la Manutención para la beneficiaria, aunque el demandado de autos si manifestó su voluntad de aportar un ajuste en la mensualidad y las cuotas de Estudios y aguinaldos para su hija, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y en referencia a las cuotas extras serán establecidas en base al acuerdo suscrito por parte de la demandante en su aceptación que riela en acta cursante al folio 14 y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar un aumento justo de Obligación de Manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijos, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana THAIS MIGDALIA SOTO ASCANIO, en contra del Ciudadano JULIO RAMON HEREDIA y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y A DOLESCENTE.
Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES los cuales continuaran siendo depositados por el demandado en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin, en la entidad Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa, a partir del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012)
Para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se establece que el padre depositara en la cuenta de ahorro antes mencionada, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,OO) y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, de igual manera depositará la cantidad extra adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como aguinaldos respectivamente.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Ocho (08) dias del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las
1:00 de la tarde, Conste la Secretaria ,
Abg. Erlen Martínez
EXP N° 1984/2012
EBA/EM/klency.-
|