REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, primero de marzo de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 1101-2011
DEMANDANTE(S): GERMAN ANTONIO MANZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-1.265.013
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LINO ANDRES NARVAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.893
DEMANDADO(S): ALEJANDRO JORDÁN, DEIVIS ESPINOZA, MAGALYS ESPINOZA, LILIANA ESPINOZA, YANINA ESPINOZA, MERLYN ESPINOZA, IXE ESCALONA, JOSE LUIS VIEZ, GREGORY GUTIERREZ, NERY ESCALONA, LEOBALDO ESPINOZA, RHONALD ORTEAGA Y CLAUDIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 19.835.112, 15.388.362, 14.210.820, 19.414.947, 15.388.315, 20.214.678, 15.768.256, los siete primeros mencionados respectivamente y de los restantes mencionados no indican numero de cedula de identidad
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de interdicto, interpuesta por el Ciudadano German Antonio Manzano Márquez, antes identificado, asistido por el abogado Lino Narváez. Que según afirmaciones de la parte actora desde el mes de Noviembre del año 1969, ha venido ocupando en forma pública, continua, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, a la vista de toda persona que quiera verlo y con animo de dueño, una superficie de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos lindero y medidas son los siguientes: Norte: solar de la casa tipo deposito de la sucesión Manzano Márquez en línea de 32.43 metros; Sur: calle ciega, solares y casas de Vicente Manzano Márquez y Teófilo Espinoza en línea de 38,43 metros; Este: terrenos ocupados por El Consejo Comunal, en línea de 30,40 metros y Oeste: pared y solar de la casa donde habita el señor Freddy Ortiz en línea de 49,56 metros; ubicado frente al solar de la casa tipo deposito antes mencionada, en la comunidad de La Blanquera, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que desde que viene ocupando el terreno, siempre lo ha cuidado, mantenido y le ha fomentado mejoras y bienhechurias como la preparación del terreno y nivelación del mismo, por el lindero sur realizo una pared de bloques de cemento y arena, instalación de rejillas de láminas de hierro a la referida casa tipo deposito. Que desde que viene ejerciendo la legítima posesión ninguna persona lo había molestado, ni perturbado, ni menos aun sacado del terreno. Que según alega el actor el día 05 de mayo del año 2011 a las 6:00 A.M. aproximadamente un grupo de personas de nombres: Alejandro Jordan, Deivis Espinoza, Magalys Espinoza, Liliana Espinoza, Yanina Espinoza, Merlyn Espinoza, Ixe Escalona, José Luís Viez, Gregory Gutiérrez, Nery Escalona, Leobaldo Espinoza, Rhonald Ortega y Claudio Medina, irrumpieron violentamente por el lindero norte cuando se encontraba dentro del interior del terreno. Que lo despojaron de allí, y gritándole en forma ofensiva y manifestándole que ellos eran los propietarios del terreno, comenzaron hacer ranchos de Zinc viejo, con varas de madera y juasgua y actualmente están echando piso de cemento gris a uno de los ranchos. Que solicito la declaración de los testigos Eustorgio Ramón Almeida, Miguel Ángel Torres y Wuillian Graterol. Que solicito decreto restitutorio. Fundamento su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1U.T), y solicito la exoneración de la garantía por carecer de recursos económicos.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente querella interdictal y se acordó oír las testimoniales correspondientes.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se escucharon las testimoniales de los Ciudadanos Eustorgio Ramón Almeida, Miguel Ángel Torres Angulo y Wuillian Yumicar Graterol
El 09 de diciembre de 2011 el Tribunal dicto auto en el cual quedo demostrado a través de la prueba testimonial la ocurrencia del despojo y asimismo negó el decreto de la medida de secuestro solicitada. En esta misma fecha el Tribunal admitió la presente demanda y emplazo a la parte querellada al segundo día de despacho a que conste en auto la última de las citaciones a dar contestación de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el Ciudadano German Manzano asistido por el Abogado Lino Narvaez, solicitando una inspección judicial, la designación de un práctico y un fotógrafo, lo cual fue acordado en auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
El día 16 de diciembre de 2011, el Tribunal se traslado y constituyo sobre la superficie de terreno en litigio, para la realización de la inspección judicial, en la cual se constato todos los particulares solicitados por la actora. En esta misma fecha el Alguacil consigno boletas de citaciones firmadas de los Ciudadanos Neris Escalona, Ixe Escalona, Yanina Espinoza, José Luís Viez, Merly Espinoza, Magalis Espinoza.
En fecha 19 de diciembres de 2011 compareció el Ciudadano Gregorio Antonio Flores Varón y consigno siete folios útiles de las fotografías tomadas en el momento de la inspección judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2011 el Alguacil de este Despacho consignó boletas de citaciones firmadas de los Ciudadanos: Liliana Espinoza, Gregory Gutiérrez, Rhonal Ortega, Claudio Medina. Y en fecha 19 de enero de 2012 consignó boletas de citación firmadas por los Ciudadanos: Alejandro Jordan, Deivis Espinoza y Leovaldo Espinoza.
El día 24 de enero de 2012, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció el Ciudadano German Manzano asistido por el Abogado Lino Narvaez solicitando la declaración expresa de la confesión ficta y la elaboración expedida por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la ultima citación hasta el día 25/01/2012. Siendo esto acordado en auto de fecha 30 de enero de 2012, y en esta misma fecha compareció el Ciudadano German Manzano confiriéndole poder Apud-acta al Abogado Lino Narváez, asimismo presentó escrito de promoción de prueba el cual se admitió a sustanciación salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 08 de febrero de 2012, comparecieron los Ciudadanos Eustorgio Ramón Almeida y Wuillian Yumicar Graterol y ratificaron sus declaraciones dadas en día 07/12/2011
En auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presento informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
MOTIVA.
Este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera: observa esta Juzgadora que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo establecido en el articula 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Asimismo se trae a colación lo establecido en el Artículo 887 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
De lo anterior se desprende que los artículos supra señalados son aplicables al presente caso en litigio, por cuanto es procedimiento breve la querella interdictal. Advertido lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que ciertamente en el auto de admisión de la demanda se acordó citar a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en auto la ultima de la citación. Siendo esto así, se constata en fecha 19 de enero de 2012, se agrego a los autos la ultima notificación realizada al demandado, la cual fue suscrita por el mismo demandado, lo que significa que es a partir del día siguiente que debe computarse el termino para contestar la demanda, transcurriendo los mismos de la siguiente manera: 20 de enero ( no hubo despacho), 23 y 24 de enero, este ultimo, el día para contestar la demanda, lo cual no ocurrió por cuanto de autos no se evidencia escrito alguno referido a la contestación de la demanda.
Precisado lo anterior, es necesario profundizar si en el presente caso operó la confesión ficta. En este sentido expone el autor Lozano Márquez, lo siguiente:
“sobre la contestación oportuna del demandado, cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: 1.- Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; 2.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Omisis…
“la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegado por él en su libelo de demanda son cierto… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado”
A este respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, Nro RC-00835, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado:
“… la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, se requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarado: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o aun compareciendo lo hace de manera extemporánea, la consecuencia que acarrea dicha situación es que se le declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris tantum, que implica de una forma la aceptación de los hechos expuestos en el libelos de la demanda, siempre y cuando está no sea contraria a derecho y a su vez que el demandado nada probare que le favorezca.
De igual forma vale señalar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 12 de diciembres de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2005-000330, que permite por vía de excepción que en estos casos se declare la confesión ficta en caso se procede; dicha sentencia estableció:
“ (…) como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no esta contemplado en el mismo, hecho este que determina la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que haya sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficia.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ellos pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una mas clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden temerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particulares pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…”
De lo planteado anteriormente y visto que en la presente causa no hubo contestación, este Tribunal debe examinar si están realmente dados los otros dos requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demandan dentro del plazo establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probares que le favorezca. Se observa en este caso que tampoco el demandado promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que no desvirtuó la existencia de los hechos planteados por el actor, quedando configurado el segundo supuesto.
Este Tribunal pasa analizar el tercer supuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta. Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demanda, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presenten querella interdictad por despojo intentada por el Ciudadano GERMAN ANTONIO MANZANO MARQUEZ contra los Ciudadanos ALEJANDRO JORDÁN, DEIVIS ESPINOZA, MAGALYS ESPINOZA, LILIANA ESPINOZA, YANINA ESPINOZA, MERLYN ESPINOZA, IXE ESCALONA, JOSE LUIS VIEZ, GREGORY GUTIERREZ, NERY ESCALONA, LEOBALDO ESPINOZA, RHONALD ORTEAGA Y CLAUDIO MEDINA, previamente identificados. SEGUNDO: se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por una superficie de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos lindero y medidas son los siguientes: Norte: solar de la casa tipo deposito de la sucesión Manzano Márquez en línea de 32.43 metros; Sur: calle ciega, solares y casas de Vicente Manzano Marques y Teofilo Espinoza en línea de 38,43 metros; Este: terrenos ocupados por El Consejo Comunal, en línea de 30,40 metros y Oeste: pared y solar de la casa donde habita el señor Freddy Ortiz en línea de 49,56 metros; ubicado frente al solar de la casa tipo deposito antes mencionada, en la comunidad de La Blanquera, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Y ASI ESE DECIDE. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la sentencia dictada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, al Primero (01) día del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012). AÑOS: 201º y 153º.
La Juez Provisorio,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suarez V.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
MERP/merp.-
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