REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1119-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 09/01/2012, por los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.314.436 y V-10.862.365 respectivamente, asistidos por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.722; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos ANTONIO LUIS ESCUDERO MELENDEZ Y ANTTONY LEONEL ESCUDERO MELENDEZ; y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan a los folios 8 y 9 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 05/03/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 11.
En fecha 06/05/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 13/01/2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de enero de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 3, entre 4 y 5, Sector Carabalí II, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero desde hace mas de trece (13) años su relación sufrió un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común y es por lo que desde el 20/11/1.988 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho fijando cada uno su domicilio diferente.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ANTONIO LUIS ESCUDERO MELENDEZ Y ANTTONY LEONEL ESCUDERO MELENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.265.518 y V-24.163.976, respectivamente. Y no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida en fecha 19/07/2011, expedida por el Coordinaron del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, el día 07 de enero de 1.988
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO OCHOA Y ANTTONY LEONEL ESCUDERO MELENDEZ, el primero nacido el día 25/08/1.988 y el segundo el día 01/02/1.994, ambas expedidas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha 23/04/2.009, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dichos ciudadanos.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SORDALIA TIBISAY MELENDEZ, correspondiente al Nº V-13.314.436, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ANTONIO LUIS ESCUDERO, correspondiente al Nº V-10.862.365, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos ANTONIO LUIS ESCUDERO MELENDEZ Y ANTTONY LEONEL ESCUDERO MELENDEZ, correspondiente a los Nros V-19.265.518 y V-21.163.976, respectivamente, son valoradas como fidedignas de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de los hijos de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la calle 3, entre 4 y 5, sector Carabalí II, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, desde el 20 de noviembre de 1.998; la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos ANTONIO LUIS ESCUDERO MELENDEZ Y ANTTONY LEONEL ESCUDERO MELENDEZ; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SORDALIA TIBISAY MELENDEZ Y ANTONIO LUIS ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.314.436 y V-10.862.365 respectivamente, asistidos por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.722. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 07 de enero de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1.988.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreado por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1119-2012.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp