REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, primero de marzo de dos mil doce
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 1086-2011

DEMANDANTE(S): CONSEJO COMUNAL “LA BLANQUERA”, registrado según consta en Certificado de Registro del Consejo Comunal bajo el Nº 22-06-01-001-0007, en el Sistema de Taquilla Única de registro del Poder Popular el Estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WENLYF ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.928

DEMANDADO(S): MAGALY ESPINOZA, LILIANA ESPINOZA, YANINA ESPINOZA, MERLYN ESPINOZA, ALEJANDRO JORDAN, IXE ESCALONA, DEIVI ESPINOZA, JOSE LUIS EVIEZ, NERY ESCALONA Y GREGORI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.210.820, 19.414.947, 15.388.315, 20.241.678, 19.835.112, 15.768.256, los seis primeros mencionados respectivamente y de los restantes mencionados no indican numero de cedula de identidad

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de interdicto, interpuesta por la Abogada Wenlyf Zapata, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Comunal La Blanquera. Que la junta comunal adquirió unas bienhechurias en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), compra que fue realizada al Ciudadano German Antonio Manzano, cuyo terreno tiene un área total de DOS MIL TREINTA Y CINCO MENTROS CUADRADOS ( 2.035 mts2) ubicado en la carrera 01, esquina calle 03, del Sector La Blanquera, Municipio José Antonio Páez, alinderado de la siguiente manera: Norte: con carrera 01, en línea de 43,34 mts; Sur: con callejón 01, en línea de 41,4 mts; Este: con calle 03, en línea de 42,34 mts y Oeste: con parcela y deposito de la Sucesión Manzano en línea de 54,9 mts. Que la venta quedó debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy bajo el Nº 83, Tomo 16, de fecha 20 de mayo de 2009. Que dicho terreno fue destinado por el Consejo Comunal para la construcción de un preescolar, previa aprobación del proyecto presentado y que el día 22 de julio de 2011 el Fondo Compensatorio Interterritorial hizo entrega al Consejo Comunal La Blanquera de la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para la ejecución del mencionado proyecto. Que según afirma la actora el día 05 de mayo de 2011 los Ciudadanos: MAGALY ESPINOZA, LILIANA ESPINOZA, YANINA ESPINOZA, MERLYN ESPINOZA, ALEJANDRO JORDAN, IXE ESCALONA, DEIVI ESPINOZA, JOSE LUIS EVIEZ, NERY ESCALONA Y GREGORY GUTIERREZ, ya identificados, invadieron el terreno en contra de la voluntad de la Comunidad y que a pesar de realizar varios diálogos con ellos aclarándoles el destino del terreno, permanecen aun en el lugar, impidiendo la ejecución del proyecto aprobado para la realización de la obra que busca el beneficio de la comunidad Blanquereña. Que fundamento su pretensión en el artículo 197, numeral 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 772 y 783 del Código Civil.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, le dio entrada a la causa. Por auto separado de esa misma fecha el Tribunal acordó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la demanda.

En esa misma fecha el Tribunal se traslado y se constituyó en el lote de terreno en litigio, dejando constancia que el mismo carece de actividad agrícola o pecuaria y, de vestigios que hagan suponer que el referido terreno fuese utilizado para la práctica de actividad agropecuaria.

En fecha 07 de octubre de 2011 el Tribunal declina la competencia por razón de la materia y ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
En auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y con fundamento al Articulo 783 del Código Civil, se tendrá y se tramitara la demanda como interdicto civil por despojo, asimismo en auto separado de esta misma fecha se le dio entrada, se acordó oír la testimonial del Ciudadano German Manzano y se fijo la practica de la Inspección Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2011 se dejo constancia que se declaro desierto el acto fijado para llevar a cabo la Inspección Judicial. El día 07 de noviembre de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito nueva oportunidad para la Inspección Judicial, siendo esta acordada en auto de fecha 08 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se constituyo y traslado el Tribunal en el lote de terreno en litigio dejando constancia de cada uno de los particulares solicitados por la actora.

En fecha 15 de noviembre de 2011 compareció la Abogada Wenlyf Zapata solicitando al Tribunal reemplazar al testigo German Manzano por la Ciudadana Diocelis Mercedes Mendoza, de igual forma consigno las fotografías tomadas por el experto fotógrafo designado durante la practica de la Inspección Judicial, siendo esto acordado en auto de fecha 16 de noviembre de 2011 y tomándose la declaración de la Ciudadana Diocelis Mercedes Mendoza en esa misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2011 el Tribunal se pronuncio encontrando pruebas suficientes de la Inspección Judicial y la Testimonial promovida quedo demostrado la ocurrencia del despojo y se exigió la constitución de una garantía de hasta por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,00) para responder de los daños y perjuicios que se pudiera causar.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se aboco a la Causa la Nueva Juez Marlyn Rodríguez. En fecha 08 de diciembre de 2011 compareció la abogada de la parte actora manifestando no estar de acuerdo en constituir la garantía solicitada por falta de presupuesto. En auto que consta al folio 132 el Tribunal se negó dictar medida de secuestro y en auto separado de esta misma fecha se admitió la presente querella interdictal por despojo.

En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó boletas de citaciones firmadas de los Ciudadanos: Gregory Gutiérrez, Nery Escalona, Alejandro Jordan, Deivi Espinoza, Ixe Escalon, Jose Luis Viez, Merly Espinoza, Yanina Espinoza, Magalis Espinoza. En fecha 30 de enero de 2012 el Alguacil consigo boleta de citación firmada de la Ciudadana: Liliana Espinoza

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda. En fecha 08 de febrero de 2012 compareció la Apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal declare la confesión ficta.

En auto de fecha 28 de febrero de 2012 el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presento informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
MOTIVA.

Este Juzgado para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera, se puede desprende del Código de procedimiento Civil en el artículo 362 nos indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que los demandados no contestaron la demanda, en consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aporto prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido. TERCERO: Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presenten querella interdictal por despojo intentada por el CONSEJO COMUNAL “LA BLANQUERA” contra los Ciudadanos ALEJANDRO JORDAN, DEIVIS ESPINOZA, MAGALYS ESPINOZA, LILIANA ESPINOZA, YANINA ESPINOZA, MERLYN ESPINOZA, IXE ESCALONA, JOSE LUIS VIEZ, GREGORY GUTIERREZ, NERY ESCALONA previamente identificados. SEGUNDO: se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por una superficie de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI),: ubicado en la carrera 01, esquina calle 03, del Sector La Blanquera, Municipio José Antonio Páez, y cuyos lindero son los siguientes: Norte: con carrera 01, en línea de 43,34 mts; Sur: con callejón 01, en línea de 41,4 mts; Este: con calle 03, en línea de 42,34 mts y Oeste: con parcela y deposito de la Sucesión Manzano en línea de 54,9 mts. Y ASI ESE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012). AÑOS: 201º y 153º.

La Juez Provisorio,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.

La Secretaria,

Abg. Yuly R. Suarez V.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,


MERP/merp.-