REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1°) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: ARELIS YOSELIN HENRÍQUEZ MARQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-20.498.649, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: HENRY ALEXANDER TARAZONA SEVILLA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.183, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3415 / 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de diciembre de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ARELIS YOSELIN HENRÍQUEZ MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.498.649 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: HENRY ALEXANDER TARAZONA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.183, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace ya dos meses dejó de aportar para los gastos de manutención del niño en referencia y tampoco aporta nada para los demás gastos que a diario necesitan los mismos.
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor del niño: (Identificación Reservada) de dos (2) años de edad y de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de su hijo pero éste desde hace ya dos meses dejó de aportar para los gastos de manutención del niño en referencia y tampoco aporta nada para los demás gastos que a diario necesita el citado niño.
Estimó la obligación en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño beneficiario en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Estos no fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que tiene dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la fijación de la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2011, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta y dos por ciento (32%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, para un total de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00) mensuales, es decir; de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.119,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: HENRY ALEXANDER TARAZONA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.183, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.119,00), semanales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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