REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1°) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: MARÍA NAYANERYS ORTEGA CALDERON
titular de la cédula de identidad Nº V-20.496.541, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: FIESKI ALEXANDER BRUNO NUÑEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.798, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3443 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARIA NAYANERYS ORTEGA CALDERON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.496.541 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada) de once (11), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: FIESKI ALEXANDER BRUNO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.798, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace ya dos (2) meses dejó de aportar para los gastos de manutención de los niños en referencia y tampoco aporta nada para los demás gastos que a diario necesitan los mismos.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales y las cuotas especiales de agosto en Bs. 1.000 y diciembre en Bs. 3.000.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 al 4 )
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8)
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 10)
En fecha primero (01) de febrero de 2012, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte actora por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
A los folios 15 al 17 corre acta donde se dejó constancia de las opiniones vertidas por los niños referidos en esta causa.
Al folio 18 corre acta de promoción de pruebas por parte de la actora y al folio 19 se admitió la prueba promovida y se ordenó su evacuación.
Al folio 22 corre acta mediante la cual el tribunal deja constancia que la actora renunció a la prueba de informes que había promovido, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada) de once (11), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de sus hijos pero éste desde hace ya dos (2) meses dejó de aportar para los gastos de manutención de los niños en referencia y tampoco aporta nada para los demás gastos que a diario necesitan los niños.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales y las cuotas especiales de agosto en Bs. 1.000 y diciembre en Bs. 3.000.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen once (11), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2011, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 619,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.144,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FIESKI ALEXANDER BRUNO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.798, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de once (11), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.144,50), semanales. Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para los niños referidos,
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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