REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de marzo del año dos mil doce.
201º y 153º
DEMANDANTE: YSABEL ANTONIA MARACARA
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° ASISTENTE: N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.320 /11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por la ciudadana: YSABEL ANTONIA MARACARA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha cinco (5) de junio del año 1933, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo su madre la ciudadana: MERCEDES MARACARA, hoy fallecida y de padre desconocido, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1933) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua la cual corre al folio 3 del presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente por la solicitante asistida del abogado JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.423, de este domicilio, en fecha 6 de febrero de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 11) quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 1° de marzo de 2011 (folios 15 y 16), la parte actora presentó escrito de pruebas, asistida del abogado: OSCAR MOISES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, donde reprodujo el valor probatorio del instrumento acompañado a la solicitud y promovió como testigos a las ciudadanas: CARMEN RAMONA AGUIAR DE CASTAÑEDA, TRINA MERCEDES ACOSTA y ESTHER LUCÍA CARRILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos (folio 18)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 al 7 y 13 al 14 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, ratificando la prueba instrumental y promoviendo testimoniales de los ciudadanos: CARMEN RAMONA AGUIAR DE CASTAÑEDA, TRINA MERCEDES ACOSTA y ESTHER LUCÍA CARRILLO DE LEÓN todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto teniéndose el siguiente resultado:
CARMEN RAMONA AGUIAR DE CASTAÑEDA, quien luego que fue identificada y juramentada, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta el lugar y la fecha en que nació la solicitante, contestó: “Bueno, nació el 5 de junio de 1933 en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy a la TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: Sí, bueno sé que su madre se llamaba MERCEDES MARACARA, hoy difunta, a la CUARTA PREGUNTA referente a porque la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Sí, porque nunca fue presentada y a la QUINTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, porque la conozco desde hace varios años, y sé que no tiene partida de nacimiento, incluso ahorita necesitaba ese documento como requisito para que le pudieran construir una vivienda, porque su casita se le había caído y le faltó su partida de nacimiento. Interrogada por el Tribunal, A LA PRIMERA PREGUNTA sobre cuando nació la solicitante, contestó: Bueno, ella nació el 5 de junio de 1933, A LA SEGUNDA PREGUNTA sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, A LA TERCERA PREGUNTA sobre cuales eran los nombres de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá se llamaba MERCEDES MARACARA.
Por su parte la testigo ESTHER LUCIA CARRILLO DE LEÓN, luego que fue identificada y juramentada, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta el lugar y la fecha en que nació la solicitante, contestó: “Bueno, nació el 5 de junio de 1933 en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy a la TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: Sí, bueno sé que su madre se llamaba MERCEDES MARACARA, hoy difunta, a la CUARTA PREGUNTA referente a porque la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Sí, y a la QUINTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, porque la conozco desde hace varios años, y sé que se le ha buscado por todas las oficinas donde registran hasta con el sacerdote de San Felipe y no le aparece. Interrogada por el Tribunal, A LA PRIMERA PREGUNTA sobre cuando nació la solicitante, contestó: Bueno, ella nació el 5 de junio de 1933, A LA SEGUNDA pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, A LA TERCERA pregunta sobre cuales eran los nombres de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá se llamaba MERCEDES MARACARA.
Observa el tribunal que dichas testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en el instrumento consignado, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
El instrumento acompañado al folio tres (3) referido a certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante los años 1933 al año 2011, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: YSABEL ANTONIA MARACARA, quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día cinco (5) de junio del año 1933, y ser hija de la ciudadana: MERCEDES MARACARA, hoy difunta, de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dicho recaudo fe pública por haber sido autorizado por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valora como suficiente para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron impugnadas ni tachadas y tampoco aparece de autos que hubieran sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: YSABEL ANTONIA MARACARA, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: YSABEL ANTONIA MARACARA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, de las características de autos y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en fecha: cinco (5) de junio del año 1933, en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo su madre la ciudadana: MERCEDES MARACARA, hoy difunta.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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