REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

DEMANDANTE: MARCENI MARÍA GARCÍA OJEDA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.655.054, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.655, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3461 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de febrero de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARCENI MARÍA GARCÍA OJEDA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.655.054 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.910, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado desde hace un mes para acá dejó de aporta para la manutención y otros gastos del niño en referencia, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que el niño requiere, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención en favor del niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2).
Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha trece (13) de febrero de 2012, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta, transcrita por este juzgado, donde se dejó constancia de la contestación que en forma oral dio el demandado y en la cual expuso: Que ofrece como manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales a partir del día quince (15) de febrero de 2012, los cuales consignará por ante este juzgado, mientras no se abra una cuenta de ahorros para ello, que adicional a ello aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como cuota especial para los gastos de fin de año.
El ofrecimiento efectuado por el demandado fue rechazado por la actora tal como se aprecia de acta que corre al folio 11 por considerarla insuficiente.
Al folio 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la promoción de pruebas realizada por la demandante.
Al folio 16 corre auto de admisión de la prueba promovida y su orden de evacuación.
Al folio 19 se dejó constancia que el niño no compareció a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio sólo la actora promovió y evacuó pruebas, además con la demanda, acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado: WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a favor del niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, en virtud que el demandado desde hace un mes para acá dejó de aportar para la manutención y otros gastos del niño en referencia, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que el niño requiere, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención en favor del niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado fueron comprobados con la evacuación de la prueba de informes y de donde se aprecia que éste tiene un ingreso mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.682,66), ya que otros beneficios no son tomados en cuenta para la fijación de la manutención, por su carácter personalísimo, como el bono de alimentación.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que tiene tres (3) años de edad y se encuentra cursando estudios primarios y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad para fijar la obligación de manutención que se solicita sin afectar los derechos de esos otros niños.
Ahora bien; determinados los requisitos anteriores y comprobados los ingresos del obligado, como ya quedó dicho procede el tribunal a fijar la obligación de manutención, tomando para ello el treinta por ciento (30%) del salario mensual del demandado, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 804,50) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 402,25), quincenales, los cuales puede aportar en la forma en que ha indicado en el acta que corre al folio veinticinco (25), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la primera quincena de cada mes y la cantidad de TREINTA Y CINCO CESTA TICKET (35) en la segunda quincena del mes. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares, uniforme y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la cuota de manutención semanal, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación e incorporarlo como beneficiario de la Póliza de H.C.M. que la organismo para el cual labora otorga a sus trabajadores y familiares y entregar a la madre del niño, copia de su cédula de identidad y la lista de las clínicas u hospitales afiliados al seguro responsable de la citada póliza.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.655, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 402,25), quincenales, los cuales puede aportar en la forma en que lo ha indicado en el acta que corre al folio veinticinco (25), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la primera quincena de cada mes y la cantidad de TREINTA Y CINCO CESTA TICKET (35) en la segunda quincena del mes.
Segundo: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares, uniforme y calzado para el niño referido.
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención quincenal, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación e incorporarlo como beneficiario de la Póliza de H.C.M. que el organismo para el cual labora otorga a sus trabajadores y familiares y entregar a la madre del niño, copia de su cédula de identidad y la lista de las clínicas u hospitales afiliados al seguro responsable de la citada póliza, para el disfrute de tal beneficio.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva