REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce.
201º y 153º

Vista el acta que riela al folio nueve (09) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JORGE JOSÉ MATUTE LEÓN y YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.442.828 y V.- 22.310.400, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar a su hija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a partir del día viernes 10 de febrero de 2012, los cuales consignará por ante este juzgado los primeros cinco (5) días de cada mes; adicional a ésta ofrece pasar entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), como cuota especial para la compra de útiles escolares y uniforme escolar; e igualmente aportará en el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), como cuota especial para la compra de estrenos navideños y de fin de año; así como también cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos como lo son: Atención médica, medicinas, vestido, calzado, recreación cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
La Secretaria, titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
Abog. Mélida Rodríguez.-


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-




La Secretaria.-