REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés de marzo del año dos mil doce.-
201º y 153º

Vistas las actas que rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GRANADILLO CARDENAS y LIVIA COROMOTO LOZADA GUERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.209.931 y V-22.308.771 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad, y donde el padre del mismo: “Ofrece pasar por obligación de manutención a su hijo la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) SEMANALES, a partir del día viernes cuatro (4) del mes de febrero de 2012, los cuales consignará por antes este tribunal hasta tanto se abra una cuenta de ahorro donde se hagan los depósitos respectivos. Adicionalmente a éste aportará en el mes de diciembre sus estrenos navideños y de fin de año, de la misma manera cubrirá el 50% de todos los demás gastos por: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura, y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: LIVIA COROMOTO LOZADA GUERRA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.-