REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

DEMANDANTE: LUZ MARISOL PADILLA JIMENEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.732, actuando en nombre y representación de sus hijos (identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ACUÑA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.142.616, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3490 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: LUZ MARISOL PADILLA JIMÉNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.121.732 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente y el niño: (identificación Reservada) de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.142.616, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque éste cumple de manera esporádica y los niños tienen que andar detrás de él para que pueda darles dinero para la manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para que se obligue al demandado a cumplir con los gastos para manutención y demás gastos puntualmente.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niño referido (folios 2 y 3 )
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del adolescente y niño referido.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7)
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9)
En fecha ocho (8) de marzo de 2012, se efectúo el acto conciliatorio en el cual el demandado ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, pero indicó no saber cuanto aportar para las cuotas especiales. La demandante aceptó lo ofrecido para manutención semanal pero insistió en que se fijen las cuotas especiales de agosto y diciembre, por lo que al no poderse lograr la conciliación se dio por terminado el acto (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la alguacila accidental dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niño referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
A los folios 14 y 15 corren actas donde se dejó constancia de la opinión expresada por el adolescente y niño referidos en esta causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente y niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor del adolescente y del niño: (identificación Reservada) de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ambos de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de sus hijos pero que éste cumple de manera esporádica y los niños tienen que andar detrás de él para que pueda darles dinero para la manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para que se obligue al demandado a cumplir con los gastos para manutención y demás gastos puntualmente.
Estimó la obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente y el niño referidos, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Estos no fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas del adolescente y niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen quince (15) y once (11) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del adolescente y niño referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del adolescente y niño referidos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con los aquí mencionados en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; las partes en el acto conciliatorio estuvieron de acuerdo en que el demandado aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), semanales, por tanto se admite tal cantidad como obligación de manutención que semanalmente debe cumplir el demandado a favor del adolescente y niño en cuyo favor fue solicitada. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el adolescente y niño referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente y niño referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el adolescente y niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.142.616, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos el adolescente y el niño: (identificación Reservada) de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, ambos de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00), semanales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el adolescente y niño referidos.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para el adolescente y niño referidos, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el adolescente y niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez