REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 205-03.
MATERIA: CIVIL (FAMILIA).
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, con Cédula de Identidad No. 12.082.142, mayor de edad, venezolana, domicilia en la calle principal al lado del Módulo Policial del sector Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No. V-12.936.097, domiciliado al lado de la Bomba de Gasolina del Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), con la demanda por Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, con cédula de identidad No. V-12.082.142, en beneficio de su hija MILITZA OGLIMAR SARMIENTO, (Folio 1). En esta misma fecha fue admitida la acción, se ordenó formar expediente signado con el N° 205-03, se acordó la citación del padre demandado ciudadano WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ y la notificación respectiva mediante boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En fecha 21-04-2003, el ciudadano Alguacil EMISAEL AULAR, consignó en el presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ, (Folio 5). En fecha 22-04-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal EMISAEL AULAR, consignó en el presente expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, (Folio 8). El 25-04-2003, se realizó el acto conciliatorio no lográndose conciliación alguna. (Folio 13). En consecuencia el 16-06-2003, la solicitud formulada por dicha ciudadana se declaró con lugar. (Folios 37 al 42). Solicitando la demandante en fecha 25-10-2005, el aumento de dicha obligación, suscribiendo las partes un convenio (Folio 117), homologado el 16-11-2005, (Folios 128 y 129).
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la demandante de autos, ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, mediante acta manifestó, que desiste de la presente causa y pidió la homologación para que surta sus efectos de Ley y se archive, sobre dicho desistimiento mediante acta de fecha 08-03-2012, el demandado estuvo de acuerdo y solicitó que se oficiare a su empleador para que queden sin efectos los descuentos. (Folio 176).
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación alimentaria hoy Obligación de Manutención hecho por la demandante ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, en su condición de madre y representante legal de su hija MILITZA OGLIMAR SARMIENTO, quien ya cumplió la mayoría de edad, así como el acuerdo del mismo manifestado por el obligado ciudadano WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.

Por la razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA suficientemente identificada.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana OLGA JOSEFINA SARMIENTO PARADA, en fecha 23 de febrero de 2012 y con consentimiento del demandado WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ, en fecha 08 de marzo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano WILFREDO JOSUÉ CAMBERO FREITEZ.
- Se ordena oficiar tanto a la Entidad BANESCO Banco Universal – Agencia en esta Población de Aroa, a los fines de la cancelación de la respectiva cuenta bancaria, como al empleador del demandado de autos, a los fines de que deje sin efecto los descuentos ordenados por concepto de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese en la página Web de este tribunal. Regístrese. Notifíquesele a la Fiscal. Expídase copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria;

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo las 2 p. m., se publicó la anterior sentencia en la página Web de este tribunal, se registró, se libró boleta a la Fiscal, se certificó copia de la decisión como se ordenó y en fechas _________________ se ofició bajo los Nos. _________ y _________.
La Secretaria: