REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 600-12
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: SAMUEL ANTONIO MORLES QUERO y JESÚS ALINA MARTÍN DEL ROSARIO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.576.283 y 7.576.506 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 01-02-2012, suscrita y presentada por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO MORLES QUERO y JESÚS ALINA MARTÍN DEL ROSARIO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.576.283 y 7.576.506 respectivamente, ambos con domicilio en el Caserío Cararapa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado No. 117.883, consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 6, del año 1.982 expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha, siete (7) de Febrero del 2012, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha seis (6) de Marzo del 2012, tal y como se aprecia al folio seis (6) del expediente, emitiendo su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.




Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (18-3-1982), contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado, siendo su último domicilio conyugal en la dirección Sector el Cauchal, Casa S/N, de la Población de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 1.994, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 6, del año 1.982 expedida por este Juzgado, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO MORLES QUERO y JESÚS ALINA MARTÍN DEL ROSARIO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO MORLES QUERO y JESÚS ALINA MARTÍN DEL ROSARIO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.576.283 y 7.576.506 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado No. 117.883. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 6, en fecha: dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos (18-3-1982), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia ofíciese a las instituciones correspondientes e insértese la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio signada con el número 6 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal en el año 1.982. Queda firme la sentencia en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 600-12.
El Juez Provisorio,



Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.


En esta misma fecha y siendo las 3:00 p. m. se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se cumplió con lo ordenado anteriormente, dejando en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;







Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 600-12, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.