REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007460
ASUNTO : UP01-R-2011-000064


IMPUTADO: MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL
DELITO: EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08/12/2011, y publicada en fecha 11/12/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-007460, relacionado con el referido Ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 26 de Enero de 2012 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000064.
En fecha 30 de Enero de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se publica Auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…..este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada en fecha 18 de mayo de 2010 en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/08/1983, residenciado en la avenida 1 entre calles 7 y 8, casa s/n, color blanca con verde del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, Titular de la cedula de Identidad N° 16.262.972, Alias “La Rusa”, actualmente detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, por considerar que el mismo se encuentra vinculado en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de esclarecer lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal...”


DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Octava del estado Yaracuy, fundamenta su recurso de apelación en artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 448.
Alega la recurrente que, el Tribunal de Control Nº 4 acordó en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30/11/2011, una orden de aprehensión en contra de su representado por lo cual considera que la decisión de fecha 08/12/2011 es inmotivada, no ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable a su representado.
La apelante se pregunta: que motivación y cuales elementos de convicción señaló el Ministerio Público para que el Tribunal acordara la orden de aprehensión, colocando en estado de indefensión a su patrocinado.
Por otra parte indica que el Aquo, en sus fundamentos de hecho y de derecho no motivó de manera detallada cuales fueron los elementos de convicción que conllevaron al tribunal acordar la orden de aprehensión, ya que de su lectura se desprende que los mismos argumentos utilizados para motivar la audiencia de presentación fueron los mismos empleados por el Tribunal para fundamentar la orden de aprehensión, como si se tratara de la misma audiencia, vale decir, como si estuviéramos en presencia de dos (2) imputados. Igualmente manifiesta que en fecha 8/12/2011, se realizó la audiencia de presentación de imputados, donde el tribunal acordó ratificar la orden de aprehensión acordada en fecha 30/11/2011. Decisión esta inmotivada, no ajustada a derecho y con la cual se le causa un gravamen irreparable a su representado ya que la misma trae como consecuencia la medida privativa de libertad en contra de su representado.
Asimismo señala que el Ministerio Público en ningún momento fundamentó la orden de aprehensión solicitada en contra de su representado, ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA. Aduce que el tribunal en su motivación se limitó a señalar parcialmente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se pregunta la recurrente: Cómo puede el Tribunal de Control Nº 04, presumir que su representado se sustraerá de las resultas del proceso si esta detenido, y como puede obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Indicó asimismo que de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la decisión proferida por el Tribunal, no se valoró lo establecido en el artículo antes mencionado a los fines de determinar si se llenaban de manera concurrente todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida.
Por otra parte señala las diversas violaciones de Orden Público, tales como el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, de la cual fuere objeto su representado, cuando el Tribunal no solo acordó una orden de aprehensión sin elementos de convicción suficientes y sin motivación sino que causó un gravamen irreparable.
Por ultimo, solicita la apelante que se acuerde con lugar el presente escrito de apelación, se declare la nulidad de la orden de aprehensión acordada en audiencia de presentación decretada en contra de su defendido el ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad por la presente causa.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado Rafael Salas, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Octava en materia de Penal Ordinario en Fase de Proceso.
Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que se opone al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, y al respecto considera que el pronunciamiento realizado por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fue ajustado correctamente a derecho por cuanto en el mismo se encontraron llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y visto que existieron fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, es autor o partícipe de la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, cuyos delitos imputados su pena excede de Diez (10) años en su limite máximo.
Dichos elementos de convicción fueron señalados por la representación fiscal en la Audiencia de presentación del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, en la cual expone de forma clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 29/11/2011, en base a los elementos de convicción que cursan en el expediente y motivado a ello presento al ciudadano anteriormente mencionado y solicitó la orden de aprehensión en contra de MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, elementos estos escuchados y valorados por el tribunal de Control Nº 04, aunados a lo declarado por el imputado Anthony Álvarez, acordó la orden de aprensión en contra de dicho ciudadano.
Expone el Ministerio Público, que en la audiencia de presentación del ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL de fecha 08/12/201, visto lo desarrollado en la audiencia el Tribunal de Control Nº 04, ratificó la orden de aprehensión del ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL acordando la Medida de Privación de Libertad Judicial Preventiva de Libertad, fundamentos publicados en fecha 11/12/2011.
Alega, que por todo lo antes expuesto se evidencia que en ningún momento se causo indefensión al ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL.
Solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Octava en materia de Penal Ordinario en Fase de Proceso que obra contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en el orden conceptual y procesal, en relación a la medida privativa de libertad y a la motivación de la sentencia, siendo éste el punto neurálgico del presente Recurso.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-007460, y constató, insertos en los folios
26 al 29, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, ante el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial en la cual se decretó medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano ANTHONY XAVIER ALVAREZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir; igualmente se observó que en la misma audiencia, la a-quo decretó una orden de aprehensión al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA.

Posteriormente, la a-quo, en fecha 02 de Diciembre de 2011, dictó un auto, inserto a los folios 33 al 35 del asunto principal, en el cual de oficio hizo los siguientes pronunciamientos: “….este Tribunal observa que, la información suministrada por el imputado ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, constituye una delación y en consecuencia una contribución eficaz y esencial en el desmantelamiento de las bandas organizadas que operan con delitos de delincuencia organizada desde en el interior del Internado Judicial de San Felipe, siendo que esa información permitirá el esclarecimiento del hecho y evitar que se continué la comisión de otros, tal circunstancia se encuentra contemplada en el Supuesto Especial del Principio de Oportunidad contemplado en los artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal de Control considerando que la permanencia del imputado ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, en el Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra recluido el penado delatado JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, y lugar desde donde se efectuó la extorsión que nos ocupa, constituyen un peligro inminente al derecho a la vida del imputado de la presente causa, y por cuanto es una obligación constitucional conforme al artículo 43 del Texto Fundamental, salvaguardar tal garantía, en concordancia con el contenido del último aparte del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial…”

Asimismo, se evidencia en los folios 43 al 55, del Asunto Principal, Acta de Audiencia Especial de Aprehensión, de fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante la cual el a-quo ratifica la orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA y acuerda mantenerlo recluido en el internado judicial de esta jurisdicción. Seguidamente en fecha 11 de Diciembre de 2011, la Juez de Control Nº 4, publica los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la referida audiencia.

Igualmente, se observó agregado a los folios 79 al 171, pieza I del asunto principal, Acusación Fiscal presentada en fecha 13/01/2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir.

A los folios 174 y 175 de la pieza II del asunto principal, se evidencia Autos de fecha 23/01/2012 y 24/01/2012, mediante la cual la Aquo fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 08/02/2012, contra los ciudadanos ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ y JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA.

De igual manera, se pudo constatar inserto a los folios 03 al 216 de la pieza II del asunto principal, escrito Acusatorio consignado en fecha 20/01/2012, tal como consta en sello húmedo de la U.R.D.D, contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir.

A los folios 217 al 219, pieza II del asunto principal, corre inserto una Resolución de fecha 31 de Enero de 2012, en la cual Juez de Control Nº 04, señala textualmente que “….considerando el contenido del artículo 74 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la excepción al principio de la unidad del proceso, en cuanto al imputado a quien se le aplique el supuesto especial del artículo 39 ejusdem, por lo que con fundamento en lo up supra indicado, este Tribunal acuerda la División de la Continencia de la Causa; y en consecuencia aperturar el correspondiente Cuaderno Separado respecto al imputado ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.846, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada..”

En fecha 24 de Febrero de 2012, el A-quo celebró Audiencia Preliminar al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, tal como se evidencia en Acta agregada a los folios 231 al 237 de la pieza II del asunto principal, en la cual se acordó lo siguiente: “……Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, …omisis…, por ser el presunto autor de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JHUDALIA TERESA ROSALES PEREZ, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho, así como las presentadas por la defensa. TERCERO: ….omisis…. CUARTO: Este Tribunal oído la manifestación voluntaria del imputado, dicta el auto de apertura a juicio al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA,…omisis… QUINTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado en el Internado Judicial….omisis...”

En este sentido, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-007460 esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que el Tribunal de Control Nº 4 violentó normas procesales de orden publico, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en detrimento de los imputados, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, en la cual acordó de oficio el supuesto especial del principio de oportunidad por la delación del imputado ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, y todos los actos `procesales celebrados consecutivamente; todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior; por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, este Tribunal Colegiado, en Resoluciones publicadas en los asuntos UP01-R-2010-55, UP01-R-2010-59, UP01-R-2010-69, UP01-R-2011-33 y UP01-R-2011-58 ha reiterado el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en diversos fallos, insistiendo con la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


En este orden de ideas, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-007460, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación a los artículos 39 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 4, quien incurrió en error al imponer de oficio a favor del imputado ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ del supuesto especial del Principio de Oportunidad establecido en la citada norma adjetiva, en virtud de la presunta delación realizada contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, sin cumplir previamente con lo requerido en dicha Norma; violentando Derechos Fundamentales, referente al adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, por cuanto al A-quo no le estaba permitido dictaminar de oficio el supuesto especial del Principio de Oportunidad, cuya aplicación no fue solicitado en ningún momento por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo ordena la norma procesal, y aunado a ello se evidenció que no libró las respectivas boletas de notificación a las partes sobre la decisión en la que acordó el procedimiento especial por delación; asimismo se observó en el asunto principal que la Jueza de Control Nº 4, no autorizo al Ministerio Publico a los fines que suspendiera el ejercicio de la acción penal, incumpliendo con lo exigido en el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el Derecho a la Defensa que le asiste, en este caso, el ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, en virtud que la vindicta pública presentó en contra de dicho ciudadano la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados en ley de delincuencia organizada.

Al respecto, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.

Así las cosas, de manera pedagógica, esta Corte de Apelaciones trae a colación sentencia Nº 1493 de fecha 16/07/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace una referencia conceptual al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, señala que:
“ en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.
….OMISIS…..
Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Pena.
……Omisis…..
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron….”
En este orden de ideas, en cuanto a la institución de la delación del Informante arrepentido, el autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal, El Principio de Oportunidad, Vol. V, señala que es una figura que la Ley encuadra en el Principio de Oportunidad, a la cual puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público, antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener por esta vía, una rebaja en la pena aplicable al delito cometido. Asimismo, comenta el referido autor que la norma adjetiva penal, “ordena al Ministerio Público solicitar al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita”.
Así púes, insiste en señalar esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Ministerio Público no le solicitó a la Jueza de Control la suspensión del proceso para investigar los hechos a que se contrae la delación y no prescindió de la acusación hasta tanto concretase la investigación de los hechos delatados; peor aún, el a-quo no le advirtió sobre la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad; por lo que infiere este Órgano Colegiado, que efectivamente existe un quebrantamiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho de la Defensa que le asiste a los ciudadanos ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ y JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, lo cual al ser este un Derecho Fundamental que atañe al orden público, forzosamente esta Instancia Superior debe declarar de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, en el cual la Juez de Control Nº 4 aplica de oficio el Principio de Oportunidad y Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA en fecha 08/12/2011, los escritos de Acusación Fiscal presentados contra los mencionados ciudadanos, el Auto de fecha 31/01/2012 mediante el cual se acuerda la División de la Continencia de la Causa, y por ultimo la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/02/2012, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, y así se decide. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Especial de Aprehensión, quedando vigente la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30/11/2011 contra el ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, en ese sentido se le ordena a la Juez de Control Nº 04, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-007460 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido y le corresponda conocer a otro Juez de Control, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra los imputados, por el Tribunal de Control Nº 04; ahora bien, por cuanto se esta anulando el Auto donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, se ordena su traslado y reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, a los fines de garantizar su integridad física, en virtud de la declaración que hizo contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de esta Jurisdicción. Así se decide

Al margen de la decisión de fondo, esta Instancia estima necesario realizar un llamado de atención al Tribunal en el cual cursó la presente causa, en torno a los errores y al desorden procesal aquí observados, por lo que se insta al órgano Jurisdiccional para que dentro de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, con la libertad en el orden hermenéutico, cuyo único límite será el texto constitucional, a que en futuras ocasiones cumpla ordenadamente con lo establecido en el proceso penal, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los imputados, que lo ajustado a derecho es decretar de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, del Auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, en el cual la Juez de Control Nº 4 aplica de oficio el Principio de Oportunidad y Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA en fecha 08/12/2011, los escritos de Acusación Fiscal presentados contra los mencionados ciudadanos, el Auto de fecha 31/01/2012 mediante el cual se acuerda la División de la Continencia de la Causa, y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/02/2012. En consecuencia, se reponer la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Especial de Aprehensión, quedando vigente la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30/11/2011 contra el ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, en ese sentido se le ordena a la Juez de Control Nº 04, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-007460 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido y le corresponda conocer a otro Juez de Control, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra los imputados, por el Tribunal de Control Nº 04; ahora bien, por cuanto se esta anulando el Auto donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, se ordena su traslado y reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, a los fines de garantizar su integridad física, en virtud de la declaración que hizo contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de esta Jurisdicción. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA