REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de marzo de 2012
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000007
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por el ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ LINAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nro. 18.193.324, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el Profesional del Derecho RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, la parte recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se inadmite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ LINARES, contra la Providencia Administrativa N° 061/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2011. En tal sentido, en los escritos insertos de los folios 56 al 62 y 64 al 74 del expediente, siguiendo al tratadista Rengel-Romberg, puntualmente denuncia el recurrente que, la Juzgadora confunde legitimación con representación, lo que erróneamente la conduce a concluir que, éste solo esta facultado para actuar en un juicio laboral que eventualmente iniciaría y no, en el proceso correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos. De igual forma, manifiesta su descontento con la apreciación del Tribunal, en cuanto a que el poder notariado que acompaña con el citado recurso contencioso administrativo para acreditar su cualidad, no lo es suficiente para interponer la acción de autos, debido a que textualmente expresa entre otras cosas”para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el proceso laboral, que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaré”, incurriendo, según su decir, en falsa suposición, en estricto, excesivo e innecesario formalismo que no se compagina con el derecho a la justicia. Arguye que del instrumento poder en cuestión, se verifica la voluntad del consumidor de justicia, la cual era facultar a sus apoderados judiciales para intentar y contestar demandas , siendo claro también su deseo de acceder al órgano jurisdiccional y hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela efectiva de los mismos.

De la misma manera advierte el recurrente que, en un supuesto negado que no esté clara o no exista cualidad suficiente para interponer la pretensión respectiva, acogiendo lo que en doctrina se conoce como el Principio Antiformalista, esto lo que constituye es un requisito de forma de la demanda, y por ende puede ordenarse la subsanación a través de un despacho saneador, toda vez que, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o, acudiendo a interpretaciones de las normas que regulas las exigencias o requisitos. Por otra parte agrega que, las causales para la inadmisibilidad del recurso de nulidad están consagradas de manera taxativas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consagrando dicha disposición la falta de cualidad como causal de inadmisión, por lo que, la decisión apelada vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues infringe los principios generales del derecho, quebrantando tanto el orden público como las garantías y derechos constitucionales que le asisten. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.




-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir el recurso aquí ejercido, este Tribunal de Alzada observa en primer lugar que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contencioso Administrativa, entre las que destaca, para el caso que hoy nos ocupa, el numeral 7° que obliga a la identificación de las partes y la consignación del poder. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1° Caducidad de la acción; 2° Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3° incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4° no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad; 5°
existencia de cosa juzgada; 6° existencia de conceptos irrespetuosos, y; 7° cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem dispone que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Seguidamente establece que, subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes y que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Conforme a lo anterior, y para el caso que hoy nos ocupa, necesario es destacar el contenido del artículo 28 ejusdem que a tal efecto dispone que, las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada. También los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, deben éstos encontrarse facultados con mandato o poder, facultándolos para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Ahora bien, persigue la recurrente la revocatoria de la sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso por el ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ LINARES, habida cuenta que el a-quo consideró que, la demanda interpuesta no cumple a cabalidad con los requisitos para su admisibilidad, pues en su criterio, el poder consignado no faculta de manera expresa al abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, para ejercer esta vía judicial resultando el mismo insuficiente, ya que se trata de un mandato otorgado para un juicio específico de cobro de prestaciones sociales, que es una demanda diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos aquí ejercido. Todo ello con fundamento en la sentencia Nº 1.258 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2010.

En este sentido, el contenido de la ahora cuestionada sentencia indica que, del poder notariado que acompañó el abogado del accionante para acreditar su representación, a criterio de la juzgadora, se desprende que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresa que se otorgó PODER ESPECIAL, para que los abogados sostengan y defiendan los derechos e intereses del trabajador en el proceso laboral, que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaría, quedando facultados para intentar y contestar demandas, darse por notificados y seguir la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales, en todos sus grados.- De acuerdo a lo antes señalado, en principio destaca el hecho que el abogado sólo estaba facultado para actuar en un juicio laboral que eventualmente incoaría y no en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

No obstante lo anterior, respecto a la insuficiencia del poder ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que: En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer:
“Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)”. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

En atención al criterio antes transcrito, estima la Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil (…) en el procedimiento respectivo, pues aun cuando la empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos. De allí que, al haber otorgado la prenombrada empresa un poder para ser representada ante los tribunales de la República, la Sala considera que el referido instrumento era suficiente para que los abogados allí mencionados actuaran válidamente ante la Administración Pública, frente a la cual se permite incluso que los interesados nombren a sus representantes por simple designación en la petición o recurso a ejercer. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 1562 del 03/12/2008)

Habida cuenta que la recurrente advierte la conculcación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es necesario recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, mediante la cual estableció que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” La misma Sala ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. Asimismo, estima conveniente esta Sala explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente: “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismo no esencial y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones acogidas por esta Alzada, con interés se observa el instrumento inserto al folio 18 del expediente, contentivo de poder especial, conferido por el ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ a sus abogados, del cual se lee: “para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el proceso laboral, que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoaré. En virtud del presente mandato, los apoderados en cuestión quedan facultados para intentar y contestar demanda… queda entendido que con este mandato pueden los apoderados, defenderme en todas las instancias… (Resaltado de este Tribunal); siendo en ese caso, éste conferido conforme a la normativa contemplada en el citado artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, coincide esta Superioridad con las apreciaciones de la recurrente, en el sentido que, la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, afecta el ejercicio del derecho de defensa de la demandante e imposibilita su derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que está obligado a garantizar al justiciable, no existiendo, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí sentencia, causal que impida la admisión de la presente demanda, de las taxativas establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso ha podido el Tribunal de la causa, ordenar la depuración del libelo mediante un despacho saneador conforme al artículo 36 ibidem.

Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, y el derecho de acceder a los órganos de justicia que a asiste a la parte accionante, resulta forzoso para este Superior Tribunal, revocar totalmente la decisión apelada, contra la cual acertadamente ha recurrido la representación judicial de la parte actora, y, como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al A-Quo para que proceda a admitir la demanda en los términos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, esto en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ LINAREZ contra la Providencia Administrativa Nro. 061/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2011. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000007
(Primera pieza)
JGR/GKV